El reclamante solicitó a la Universidad del País Vasco (EHU) información detallada sobre la plantilla de personal eventual (nombres, funciones, costes y delegaciones) de los últimos 10 años. La EHU alegó que la solicitud era abusiva y requería reelaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la solicitud, ordenando el acceso a datos ya publicados y desestimando los que requerían elaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 79/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2026/000035
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________________ frente a la presunta desestimación de la solicitud de acceso a la información realizada ante la Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, la EHU).
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 26 de enero de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el escrito presentado por D. _______________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la presunta desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante la universidad el día 15 de octubre de 2025. En dicho escrito, en resumidas cuentas, se menciona lo siguiente:
“En la fecha citada, 15 de diciembre de 2025, el reclamante instó a la UPV/EHU la entrega de información pormenorizada sobre la plantilla de Personal Eventual (RPT de marzo de 2025), incluyendo identidad nominal, funciones ejecutivas reales, costes empresariales totales (cuota patronal incluida) y cumplimiento de perfiles lingüísticos”.
se solicita:
“Que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dicte resolución ESTIMATORIA obligando a la UPV/EHU a la entrega inmediata de la información solicitada en el plazo máximo de 10 días, todo ello sin perjuicio de las acciones legales que correspondan en defensa de los derechos del reclamante”.
2.- El día 15 de diciembre de 2025 el reclamante tramita ante el Rectora / Secretaría General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea una reclamación interpuesta por el reclamante de acceso a la información pública en la que se solicita lo siguiente:
“Se tenga por presentado este escrito y se remita la siguiente información y documentación certificada referente al personal eventual actual y al de los últimos 10 años:
BLOQUE A: LEGALIDAD ESTATUTARIA Y NOMBRAMIENTOS (LOSU)
1. Certificación del Secretario General donde conste cuál es el número máximo de personal eventual fijado en los Estatutos actuales, en cumplimiento del art. 73.2 de la LOSU. En caso de no existir dicha cifra estatutaria, se certifique expresamente dicha ausencia.
2. Relación nominal completa (Nombres y Apellidos) de todo el personal eventual nombrado por el actual Rector y en los últimos 10 años, vinculando cada nombre a su puesto y fecha de nombramiento/cese. Esta identificación es indispensable para verificar si el número de efectivos reales se ajusta a la legalidad.
BLOQUE B: SITUACIÓN JURÍDICA DEL GERENTE Y EJECUTIVOS EVENTUALES
3. Informe Jurídico que habilite a un puesto clasificado en la RPT como "Personal Eventual" (Gerente) a ejercer funciones ejecutivas estructurales (Jefatura de PAS y Presupuestos), contraviniendo el art. 12 del TREBEP.
4. Copia de la Resolución de Delegación de la Presidencia del CSSLI en el Gerente eventual y fundamentación legal de dicha delegación en personal no funcionario/estatutario.
5. Organigramas Funcionales Reales: Documentación que acredite qué unidades, servicios empleados públicos (funcionarios/laborales) dependen jerárquicamente de los cargos eventuales (incluyendo Direcciones de Área y Vicegerencias).
BLOQUE C: FISCALIZACIÓN DE ACTOS Y FIRMAS
6. Relación de actos administrativos, pliegos, informes de valoración técnica y convenios donde aparezca la firma (manuscrita o electrónica) de personal eventual.
7. Listado de licitaciones y expedientes de contratación en los que este personal haya participado como miembro de Mesa de Contratación o Comité de Expertos, indicando los importes de adjudicación.
BLOQUE D: COSTE EMPRESARIAL TOTAL (DESGLOSE ECONÓMICO)
8. Informe económico detallado por persona/cargo y año, indicando el COSTE TOTAL para la Universidad, desglosado en:
* Retribuciones básicas y complementarias.
* Cuota Patronal de la Seguridad Social (Coste empresa).
* Importe anual percibido en concepto de dietas, gastos de locomoción y representación.
* Coste de seguros (vida, responsabilidad civil, etc.) y otras retribuciones en especie.”
3.- El 29 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la respuesta dada por la EHU en relación a la audiencia realizada por parte de esta comisión. En dicha respuesta, en relación con la reclamación del día 15 de diciembre de 2025, se puede leer lo siguiente:
“PRIMERO. - En cuanto al denominado “Bloque A”:
La relación de puestos de trabajo reservados a personal eventual figura en la web institucional accesible en el siguiente enlace, junto a sus modificaciones (apartado “RPT personal eventual”):
Concretamente, desde el anterior, consta documento consolidado accesible en el siguiente enlace:
Respecto de las personas que los han desempeñado durante los últimos 10 años se considera, cuantitativamente, abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIPBG (art. 18.1 e LTAIPBG), sin perjuicio de que fuera accesible la información pública referente a las personas que desempeñan los puestos existentes a fecha de la solicitud.
SEGUNDO. - En cuanto al denominado “Bloque B”:
No consta informe jurídico como el que describe el reclamante, por lo que no procedía atender a la solicitado al respecto, lo que en vía de reclamación encubre una reelaboración no amparada por el art. 18.1 c) LTAIPBG.
En cuanto a la “resolución de delegación de la Presidencia del CSSLI en le Gerente”, en la web institucional figura el reglamento del Comité de Seguridad y Salud Intercampus de la EHU, accesible en el siguiente enlace, en el cual no se prevé ninguna delegación de la Presidencia de la Comisión, como la solicitada, que pueda ser accesible (art. 2 en relación con el art. 4 del reglamento), por lo que procede desestimar la reclamación en este aspecto.
TERCERO. - Respecto del “bloque C”:
Se considera que en una perspectiva cuantitativa la petición es abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIPBG, de acuerdo con su art. 18.1 e), por lo que no procedía acoger la solicitud y procede en consecuencia rechazar la reclamación en este sentido.
CUARTO. - Respecto del “bloque D”:
No consta información pública al respecto, y lo solicitado pasa una evidente e ingente reelaboración no amparada por la LTAIPBG, art. 18.1 c), por lo que procede desestimar la reclamación en este sentido.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
- El artículo 2.1.d) de la LTAIBG establece que también se le aplicará la ley de transparencia a las universidades públicas.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, corresponde a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública conocer de las reclamaciones que se interpongan, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública. Esta Comisión carece de competencia para enjuiciar, con carácter general, la conformidad a Derecho de los actos administrativos dictados por las Administraciones públicas en materias distintas de las relativas al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, no procede entrar a valorar si el personal eventual de la EHU actúa conforme a Derecho. Esto es, el ámbito de actuación de la comisión se circunscribe, por tanto, al control de las decisiones adoptadas en la materia de acceso a información pública, sin que pueda extenderse a un control abstracto o general de la legalidad de la actuación administrativa en su conjunto, función que corresponde, en última instancia, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- En cuanto al fondo del asunto, el reclamante formuló una solicitud de acceso a la información pública en la que interesaba, en síntesis, la remisión de diversa información y documentación certificada relativa al personal eventual actual y al correspondiente a los últimos diez años, estructurada en distintos bloques temáticos.
I. BLOQUE A: LEGALIDAD ESTATUTARIA Y NOMBRAMIENTOS
1. Información sobre el número máximo de personal eventual
El reclamante solicitó la certificación del Secretario General en relación con el número máximo de personal eventual fijado en los Estatutos, o, en su caso, la certificación expresa de su inexistencia. En relación con esta solicitud, la EHU ha indicado al reclamante los enlaces institucionales en los que se encuentra publicada la relación de puestos de trabajo del personal eventual, así como sus sucesivas modificaciones desde el año 2014. De la consulta de dichos enlaces se desprende que puede accederse a la información relativa a los puestos de personal eventual existentes en la Universidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, cuando la información ya se encuentre publicada, la Administración podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la misma. En consecuencia, esta Comisión considera que el derecho de acceso a la información pública ha quedado debidamente satisfecho en este extremo.
2. Relación nominal completa del personal eventual en los últimos diez años
En este sentido, conviene partir de que la Universidad únicamente podrá limitar el derecho de acceso a la información pública en los supuestos expresamente previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, debiendo, en todo caso, fundamentar cualquier restricción mediante la previa y adecuada ponderación de los intereses concurrentes, conforme a lo dispuesto en dicho precepto. El reclamante solicita la relación nominal completa del personal eventual nombrado por el actual Rector y durante los últimos diez años, con identificación de los puestos desempeñados y de las fechas de nombramiento y cese. Por su parte, la Universidad alega el carácter cuantitativamente abusivo de la solicitud, al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, si bien reconoce la procedencia de facilitar la información correspondiente a la situación actual. A este respecto, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública no puede ser analizado de forma aislada, sino en conexión con la finalidad que inspira la normativa de transparencia. Así, el Preámbulo de la LTAIBG señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno constituyen los ejes fundamentales de toda acción pública, en la medida en que permiten someter la actuación de los responsables públicos al escrutinio ciudadano y garantizar una efectiva rendición de cuentas. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso se configura como un instrumento al servicio de la ciudadanía para fiscalizar la actuación de los poderes públicos, favorecer la participación en los asuntos públicos y reforzar los principios de transparencia y buen gobierno que deben regir la actuación administrativa. En el presente caso, la información solicitada —relativa a la identificación nominal del personal eventual, con indicación de los puestos ocupados y de las fechas de nombramiento y cese— tiene, con carácter general, la consideración de información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de datos que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la propia naturaleza del personal eventual, vinculado al desempeño de funciones de confianza o asesoramiento especial, intensifica el interés público en el acceso a esta información, en la medida en que permite conocer la organización efectiva de la Administración, así como el uso de los recursos públicos asociados a este tipo de nombramientos. No obstante, el ejercicio del derecho de acceso no es absoluto, sino que debe articularse respetando los límites previstos en la normativa vigente. En particular, cualquier eventual restricción deberá justificarse mediante la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, previa ponderación de los intereses en conflicto, así como, en su caso, atendiendo a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma norma, cuya aplicación ha de ser objeto de interpretación estricta y debidamente motivada. En este contexto, la alegación relativa al carácter cuantitativamente abusivo de la solicitud exige valorar por parte de la universidad si la amplitud temporal y material de la información requerida comporta un esfuerzo desproporcionado para la Administración que desnaturalice el derecho de acceso, sin perjuicio de que, en su caso, pueda procederse a una delimitación razonable del objeto de la solicitud que permita satisfacer su finalidad sin imponer una carga excesiva.
II. BLOQUE B: SITUACIÓN JURÍDICA DEL GERENTE Y EJECUTIVOS EVENTUALES
3. Informe jurídico habilitante
El reclamante solicita la aportación de un informe jurídico que habilite a un puesto clasificado como personal eventual —en concreto, el de Gerente— para ejercer funciones ejecutivas de carácter estructural. La universidad manifiesta la inexistencia de dicho informe. A este respecto, el artículo 13 de la LTAIBG establece que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, sin que resulte exigible la elaboración de informes o documentos ad hoc para dar respuesta a una solicitud concreta. En consecuencia, al no constar la existencia del informe solicitado, procede desestimar la reclamación en este extremo.
4. Delegación de la Presidencia del CSSLI
El reclamante solicita copia de la resolución de delegación de la Presidencia del CSSLI en el Gerente. La universidad indica que su normativa interna no prevé dicha delegación. En ausencia de elementos objetivos que desvirtúen esta afirmación, y atendiendo a la presunción de veracidad de las manifestaciones realizadas por la Administración, procede considerar que la solicitud ha sido adecuadamente atendida en este punto.
5. Organigramas funcionales reales
El reclamante solicita documentación relativa a la organización funcional “real” de la Universidad. Debe señalarse que, conforme al artículo 6.1 de la LTAIBG, las Administraciones están obligadas a publicar su estructura organizativa, lo que en el presente caso se materializa en los organigramas oficiales publicados por la EHU. No obstante, la solicitud se formula en términos que exceden dicha información, al requerir la identificación detallada de relaciones jerárquicas efectivas entre unidades, servicios y empleados públicos. Ello implica un nivel de elaboración que puede requerir la reconstrucción o sistematización de información no existente como tal en los archivos administrativos. En consecuencia: no procede su inadmisión por abusividad, pero sí su reconducción a la información efectivamente disponible. A tal efecto, el derecho de acceso podrá considerarse satisfecho mediante la facilitación de los organigramas oficiales existentes y de la relación de puestos de trabajo vigente.
III. BLOQUE C: FISCALIZACIÓN DE ACTOS Y FIRMAS
El reclamante solicita la relación de documentos en los que participe personal eventual mediante su firma, así como su participación en procedimientos de contratación. La solicitud no se refiere a documentos concretos, sino a una identificación transversal de actuaciones administrativas en múltiples expedientes. Dicha petición comporta un nivel de elaboración que excede del contenido propio del derecho de acceso, en la medida en que requeriría la localización, selección y sistematización de información dispersa conforme a un criterio específico. Asimismo, incide de forma relevante en datos personales, pudiendo permitir la reconstrucción de la actividad profesional de determinadas personas. En consecuencia, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la solicitud, cabría su reconducción a la petición de documentos o expedientes concretos debidamente identificados.
IV. BLOQUE D: COSTE EMPRESARIAL TOTAL
El reclamante solicita un informe económico detallado, individualizado y desglosado del coste del personal eventual. No consta la existencia de un documento que contenga dicha información en los términos solicitados. Asimismo, su elaboración requeriría una labor de tratamiento, agregación y sistematización de datos que excede del contenido propio del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al implicar una labor de reelaboración no exigible a la Administración. Por ello, procede inadmitir la solicitud en este extremo, sin perjuicio de que el acceso pueda ejercerse respecto de información existente o de documentos concretos debidamente identificados.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
Primero.– Se acuerda estimar parcialmente la solicitud, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Segundo.– Notificar la presente resolución al reclamante y a la EHU.
Tercero.– Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.