El interesado solicitó información financiera detallada sobre créditos, deudas, parcelas y activos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “Pinar de la Juliana”. Tras recibir una respuesta que consideró incompleta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 357/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0383/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “PINAR DE LA JULIANA”
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 28 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“- Información relativa a la cuantía total de crédito a favor de la EUCC devengado y pendiente de pago a la fecha de 31 de diciembre de 2024, relativa a las cuotas de participación de sus propietarios, con los siguientes parámetros:
- Desglose por año de devengo de la deuda, y la distinción de la que se encuentra en situación de prescrita o incobrable, o exigible.
- Desglose de la cuantía que se encuentra formalmente reclamada, distinguiendo el estado o situación: 1) Sin reclamar formalmente; 2) notificada o reclamada formalmente; 3) con demanda judicial interpuesta (cuantía del principal); 4) sentencia recaída favorable o desestimatoria (cuantía del principal) y el tipo de ámbito judicial: contencioso o civil.
- Número e identificación de parcelas afectadas por ejecución judicial derivada en embargo desde el año 2010 y crédito cobrado.
- Relación y valor del activo y pasivo de la EUCC (préstamos, hipotecas, otras deudas, bienes muebles o inmuebles, y cualquier otro tipo de inmovilizado, incluso concesiones).” - La entidad reclamada contestó la petición el 18 de febrero de 2025.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “se ha recibido la respuesta adjunta a la petición de información presentada inicialmente, pero es incompleta”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. g) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 18 de febrero de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 4 de abril de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.