Estimada parcialmente 20/06/2025 · 81 días en resolverse

Acceso a información sobre ingresos, pagos y expedientes administrativos solicitada por un concejal

Un concejal del Grupo Popular de Fuensanta de Martos solicitó información sobre ingresos, pagos y expedientes administrativos. La administración estimó parcialmente las solicitudes pero no concretó citas para el acceso, alegando carga de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe garantizar la efectiva puesta a disposición.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los concejales a la información es esencial para el funcionamiento democrático y deriva del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2 La normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) tiene aplicación preferente sobre la ley de transparencia, siendo esta última supletoria.
3 La estimación de una solicitud mediante 'se buscarán fechas para concertar cita' no es suficiente si no se comunica efectivamente la fecha y se garantiza el acceso.
4 Los miembros de las corporaciones locales no son considerados 'público' en relación con su propio Ayuntamiento, por lo que su acceso no constituye publicación de datos.
5 El acceso a la información por parte de los concejales está sujeto al deber de confidencialidad y a la limitación de la finalidad para el desarrollo de su función.

Texto completo

RESOLUCIÓN 465/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0362/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Fuensanta de Martos

Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 15 de agosto de 2024 ante la entidad reclamada, cuatro solicitudes de acceso a información pública en calidad de portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular de Fuensanta de Martos, en los siguientes términos:

“Que se nos de acceso a la documentación relativa a los Ingresos efectuados al Ayuntamiento, en las distintas cuentas bancarias, desde el día 01 de julio de 2024, hasta el día 31 de julio de 2024, o relación de los mismo".

"Que se nos de acceso a la documentación relativa a las relaciones de los pagos efectuados por el Ayuntamiento, desde el día 01 de julio de 2024, hasta el día 31 de julio de 2024, o relación de los mismos".

" Que se nos facilite una relación de los Expedientes Administrativos abiertos desde el día 01 de julio de 2024, hasta el 31 de julio de 2024".

"Que se nos facilite una relación de los Registros de documentos, tanto de Entrada como de Salida, desde el día 01 de julio de 2024, hasta el 31 de julio de 2024".

Con fechas 11 de septiembre, 26 de octubre, 17 de noviembre y 24 de diciembre de 2024, y 19 de enero de 2025 se presentan por la persona reclamante las mismas cuatro solicitudes de información, pero referidas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024.

2. La entidad reclamada contestó las tres primeras solicitudes de información de fecha 15 de agosto de 2024, mediante el Decreto 2024-0354, de 16 de agosto, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“PRIMERO.- Estimar la petición de acceso 2024-E-RE-550, de fecha 15 de agosto de 2024, (relaciones de ingresos, en estado elaboración a la fecha) teniendo en cuenta las siguientes consideraciones y circunstancias apreciadas por esta Alcaldía:
• Se buscarán fechas para concertar cita una vez se pueda recopilar la documentación considerando la carga de trabajo de los servicios, así como las prioridades en el reparto del trabajo, a los efectos de no colapsar los servicios administrativos.

TERCERO.- Estimar la petición de acceso 2024-E-RE-551, de fecha 15 de agosto de 2024, (relaciones de pagos en bancos, en estado disponibles a la fecha) teniendo en cuenta las siguientes consideraciones y circunstancias apreciadas por esta Alcaldía:
• Se buscarán fechas para concertar cita una vez se pueda recopilar la documentación considerando la carga de trabajo de los servicios, así como las prioridades en el reparto del trabajo, a los efectos de no colapsar los servicios administrativos.

CUARTO.- Estimar la petición de acceso 2024-E-RE-553, de fecha 15 de agosto de 2024, (relación expedientes Administrativos) teniendo en cuenta las siguientes consideraciones y circunstancias apreciadas por esta Alcaldía:
• Se buscarán fechas para concertar cita una vez se pueda recopilar la documentación considerando la carga de trabajo de los servicios, así como las prioridades en el reparto del trabajo, a los efectos de no colapsar los servicios administrativos".

3. El Decreto 2024-0353, de 16 de agosto, resuelve la solicitud de información referida a la "relación de los Registros de documentos, tanto de Entrada como de Salida, desde el día 01 de julio de 2024, hasta el 31 de julio de 2024", desestimando el acceso a la información solicitada, por los motivos que se indican a continuación:

"• La solicitud de acceso a la información por parte de los Concejales debe ser concreta y en ningún caso indiscriminada, entendiendo que el otorgamiento del acceso a todos los documentos que se inscriben en el Registro de Entrada y Salida del Ayuntamiento no cumple con estos límites, excede de la función de control de los Concejales de oposición y sobrepasa la configuración realizada hasta la fecha por los Tribunales, del derecho del acceso a la información por parte de los Concejales.

• La remisión que hace el art. 15.c) del ROF a la documentación de libre acceso para los ciudadanos, no justifica la solicitud de información que interesa el concejal de la corporación solicitante, la actual Ley de Transparencia, no ampara el derecho los ciudadanos a acceder de modo indiscriminado a los asientos del Registro de Entrada y Salida de documentos del Ayuntamiento.

• La solicitud de acceso al Registro de Entrada y Salida, puede considerarse como una solicitud de carácter abusivo, por la cantidad de documentos que se contienen en aquellos. Además, lleva aparejada una acción previa de reelaboración, que implica la disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de las personas, previa comprobación de si se contienen datos especialmente protegidos, cuyo acceso únicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Como puede deducirse, resulta inviable realizar este trabajo para poder facilitar el acceso al Registro solicitado".

4. La entidad reclamada contesta las solicitudes de información referidas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, mediante los Decretos 2024-0394 y 2024-0395, de 11 de septiembre; Decretos 2024-0517 y 2024-0518, de 30 de octubre; Decretos 2024-0569 y 2024-0570, de 22 de noviembre; Decretos 2024-0625 y 2024-0626, de 27 de diciembre; Decretos 2025-0031 y 2025-0032, de 24 de enero. En todos los casos, se resuelve por la entidad reclamada en los mismos términos que los Decretos 2024- 0353 y 2024-0354, reproducidos en los dos apartados inmediatamente anteriores de la presente Resolución, referidos al período concreto sobre el que se solicita la información.

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente por la persona reclamante, en lo que ahora interesa, que:

“ sin que hasta la fecha de hoy, haya sido entregada documentación alguna de la solicitada, optando una vez más por el silencio administrativo (...)

A la vista de los decretos de contestación mencionados, en los que en algunos se nos autoriza el acceso y se nos dice, que se dará cita para hacernos llegar la documentación solicitada y en otros, se deniega la entrega de documentación o dar vista de los mismo, repitiéndose esta situación de forma continuada durante mas de un año, concretamente desde comienzo de la legislatura allá por 2023, hasta del día de hoy no se ha facilitado ningún documento".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 10 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de abril de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 12 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“Con fundamento en cuanto antecede, cabe obtener las siguientes CONCLUSIONES:

1.- La reclamación es extemporánea y, por tanto, incurre en causa de inadmisión (Vid. Antecedente de Hecho 5 en relación con el Fundamento jurídico Sexto). Refiriéndonos, claro está, a aquellas solicitudes que obtuvieron contestación desestimando la petición. Por lo tanto, la resolución debería pronunciarse en ese sentido, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, en aquellos casos en que fuera posible, o la posibilidad de solicitar nuevamente la documentación.

2.- Con respecto a las peticiones del Portavoz del Grupo municipal PP que fueron estimadas, hubiera bastado con pedir la correspondiente cita para examinar la documentación municipal, una vez esta, hubiera sido recopilada. Y, de haberse impedido el acceso, emprender las oportunas acciones de ejecución y actuar en consecuencia, máxime, tomando en consideración lo que se expone a continuación. En el caso concreto, no puede obviarse la siguiente circunstancia: la persona reclamante, ha prestado servicios como Funcionario de Administración General, de este Ayuntamiento, (...) En consecuencia, el reclamante, en todo caso debía conocer con detalle, de primera mano y con amplitud, todos los procedimientos y circunstancias particulares del Ayuntamiento, en concreto, la insuficiencia de medios personales durante determinados periodos, que precisamente coinciden con la petición masiva de información. Durante periodos previos, el Ayuntamiento contaba tan solo con un auxiliar y un policía en segunda actividad, como único personal de apoyo a la Secretaría-Intervención y, posteriormente, el Ayuntamiento sufre toda una reorganización de efectivos tras la jubilación de más de dos tercios de su plantilla de personal Funcionario, a lo que se suma, que la Secretaría-Intervención se ha venido desempeñando en régimen de acumulación, hasta abril de 2025. Reiterando lo anterior, en definitiva, el reclamante, conocedor en profundidad del funcionamiento y peculiaridades del Ayuntamiento, tuvo siempre la posibilidad de haber actuado, respecto a las peticiones estimadas, mediante el ejercicio de las oportunas acciones de ejecución en plazo y no lo hizo.

3.- Subsidiariamente, cabe recordar, que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas habilitadas para ello para miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado.

4.- El acceso a los datos de carácter personal contenidos en los documentos municipales, sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse del régimen específico de determinados tratamientos, no encuentra obstáculo alguno en la normativa de protección de datos de carácter personal, siempre que se funde en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable. Sin embargo, la utilización de dichos datos para fines distintos de los propios del ejercicio de la función de representación que corresponde a los concejales, podría constituir una infracción de la mencionada normativa".

Fifth. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente por la persona reclamante, en lo que ahora interesa, que:

“ sin que hasta la fecha de hoy, haya sido entregada documentación alguna de la solicitada, optando una vez más por el silencio administrativo (...) A la vista de los decretos de contestación mencionados, en los que en algunos se nos autoriza el acceso y se nos dice, que se dará cita para hacernos llegar la documentación solicitada y en otros, se deniega la entrega de documentación o dar vista de los mismo, repitiéndose esta situación de forma continuada durante mas de un año, concretamente desde comienzo de la legislatura allá por 2023, hasta del día de hoy no se ha facilitado ningún documento".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 10 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de abril de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 12 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“Con fundamento en cuanto antecede, cabe obtener las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La reclamación es extemporánea y, por tanto, incurre en causa de inadmisión... [contenido omitido según estructura de resumen de la entidad]... 2.- Con respecto a las peticiones del Portavoz del Grupo municipal PP que fueron estimadas... [detalles sobre la situación de la plantilla]... 3.- Subsidiariamente... [detalles sobre la consulta en archivo]... 4.- El acceso a los datos de carácter personal... [detalles sobre finalidad]..."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la LRBRL establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 del ROF, establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la desestimación a las solicitudes referidas a la relación de los registros de documentos, tanto de entrada como de salida, de los meses de julio a diciembre de 2024, mediante diversos Decretos (2024-353, 2024-0395, 2024-0518, 2024-0569, 2024-0626, y 2025-0031). Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 31 de marzo de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a la inadmisión de la reclamación presentada, en lo que a estas solicitudes de información se refiere.
  3. Por otro lado, en relación con las solicitudes referidas a los ingresos, las relaciones de los pagos efectuados por el Ayuntamiento, y la relación de los expedientes administrativos abiertos durante los meses de julio a diciembre de 2024, la entidad reclamada contestó todas las solicitudes de información estimando las mismas en distintos Decretos de la entidad reclamada (el último de ellos notificado el 27 de enero de 2025), pero indicando en todos los supuestos "se buscarán fechas para concertar cita una vez se pueda recopilar la documentación considerando la carga de trabajo de los servicios, así como las prioridades en el reparto del trabajo, a los efectos de no colapsar los servicios administrativos".

    No consta que la entidad reclamada haya comunicado a la persona reclamante las fechas buscadas para concertar una cita y que pueda tener acceso a la información, por lo que podríamos considerar que la eficacia de la resolución había quedado demorada, pues así lo exige el contenido de la misma (artículo 39.2 de la LPAC) y, por tanto, la reclamación presentada el 31 de marzo de 2025 debe considerarse presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 LRBRL, así como los artículos 14 y siguientes del ROF.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que

“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. Una vez resuelta la inadmisión de la reclamación presentada, en lo que a las solicitudes de la relación de los registros de documentos, tanto de entrada como de salida, de los meses de junio a diciembre de 2024 se refiere, procede entrar a conocer el resto del contenido de la reclamación, esto es, las solicitudes de información referidas a los ingresos y los pagos efectuados por el Ayuntamiento, así como la relación de los expedientes administrativos abiertos durante los meses de julio a diciembre de 2024. En estos supuestos la entidad reclamada contestó dichas solicitudes de información estimando las mismas, pero indicando en todos los supuestos "se buscarán fechas para concertar cita una vez se pueda recopilar la documentación considerando la carga de trabajo de los servicios, así como las prioridades en el reparto del trabajo, a los efectos de no colapsar los servicios administrativos".

Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de

“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

Y así lo entendió la entidad reclamada que estimó las solicitudes de información. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente que se comunicase las fechas en las que podría acceder, previa cita, a la documentación, ni por tanto, la efectiva puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.

En ningún caso se puede acoger la alegación de la entidad reclamada al manifestar a este respecto que "hubiera bastado con pedir la correspondiente cita para examinar la documentación municipal"; puesto que en la resolución dictada la entidad reclamada indica que “se buscarán fechas para concertar cita” y debe ser la entidad reclamada la que vele porque se haga efectivo el acceso a la información requerida, por ello este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de acreditar la efectiva puesta a disposición de la información solicitada a la persona reclamante.

2. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,

“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.

Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que

"la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
  1. a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
  2. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
  3. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
  4. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria".

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que

"en el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión".


No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.


A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán
“recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”.
Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.


RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero.

Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud, referida a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, de:

  • “Que se nos de acceso a la documentación relativa a los Ingresos efectuados al Ayuntamiento, en las distintas cuentas bancarias, desde el día (...), o relación de los mismo".
  • "Que se nos de acceso a la documentación relativa a las relaciones de los pagos efectuados por el Ayuntamiento, desde el día (...), o relación de los mismos".
  • " Que se nos facilite una relación de los Expedientes Administrativos abiertos desde el día (...)".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado 1, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo.

Inadmitir la reclamación, en relación con la petición contenida en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado segundo.

Tercero.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.