La asociación Ecologistas en Acción solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de Andalucía que investigara y emprendiera acciones legales ante presuntas irregularidades urbanísticas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por inadmitirla, al considerar que no se solicita acceso a información pública, sino que se formula una denuncia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Que esta Asociación ha constatado que al amparo de la precariedad urbanística que existe en el municipio de Ojén, (Málaga) se han venido consolidando en los últimos años numerosas actuaciones urbanísticas en el paraje del alcornocal de Elviria (Loma de Puerto Llano y las Cabrillas CS-26) que comparten además del TM de Ojen, el municipio de Marbella y de Mijas, que están suponiendo la desaparición de este paraje natural. Del mismo modo, se ha esta consolidando en este mismo municipio de Ojen, la urbanización Palo Alto, ocupando parte del Monte Público Monte Público Sierra Parda MA-30055-AY, sin que se tenga constancia por parte de este grupo ecologistas, de que la administración autonómica haya realizado alguna gestión para la desafección de la parte del monte público afectado y urbanizado. En base a todo lo expuesto SOLICITAMOS; Que al amparo de las funciones previstas para este Servicio de inspección territorial y urbanística, de Andalucía de velar por el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística, de vigilar, investigar y controlar la actuación de todas las personas implicadas en la actividad de ejecución y de edificación o uso del suelo, de informar y asesorar a las Administraciones y autoridades competentes, de denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y de Adoptar medidas para la reposición de la realidad física alterada y para el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística, solicitamos a este Servicio de la inspección territorial y urbanística, de Andalucía, a la luz del informe de los servicios técnicos de la Sección de Planeamiento Urbanístico Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda Delegación Territorial de Málaga, proceda a realizar las diligencias de investigación que se estimen necesarias, se interese la incoación de procedimiento oportuno, a fin de que en dicho procedimiento se depuren los comportamientos denunciados en el paraje Loma de Puerto Llano y las Cabrillas CS-26 y del Monte Público Monte Público Sierra Parda MA-30055-AY, a fin de que se restablezca la realidad física alterada y se ordenen las medidas preventivas que procedan. Y por último al amparo de lo determinado en la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere como interesado en este procedimiento a la Asociación Ecologistas en Acción MALAGA por concurrir en esta asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006".
- Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:"Tramitada denuncia ( se adjunta) ante la Inspección territorial y urbanística JUNTA DE ANDALUCIA. Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana, Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, el 03/08/2023 sobre actuaciones irregulares en el paraje del alcornocal de Elviria (Loma de Puerto Llano y las Cabrillas CS-26) y en el Monte Público Monte Público Sierra Parda MA-30055-AY en el municipio de Ojen (Málaga) a dia de hoy se sigue sin recibir respuesta ni informacion del estado de tramitacion de esta denuncia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2023 y la reclamación fue presentada el 6 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó la información indicada en el Antecedente segundo de esta resolución.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que formula una denuncia en materia de protección de medio ambiente ante la entidad reclamada y le requiere que "... proceda a realizar las diligencias de investigación que se estimen necesarias, se interese la incoación de procedimiento oportuno, a fin de que en dicho procedimiento se depuren los comportamientos denunciados en el paraje Loma de Puerto Llano y las Cabrillas CS-26 y del Monte Público Monte Público Sierra Parda MA-30055-AY, a fin de que se restablezca la realidad física alterada y se ordenen las medidas preventivas que proceda". Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.