El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barbate el expediente completo sobre una tala de árboles en el Parque Natural de la Breña y Marismas de Barbate. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento, al carecer de competencia, remitió la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada."EXPONE"
"Ante la Tala de árboles en el Parque Natural de la Breña y Marismas de Barbate ES 6120008 con la más alta protección europea, contraviniendo directivas europeas y la propia constitución española artículo 45 produciendo un ECOCIDIO."
"SOLICITA"
"Expediente completo que deberá ser enviado por la misma vía que han recibido esta solicitud en el plazo de 20 días según Ley de Transparencia y amparados por el Convenio de Aarhus de 1998."
"Además, se solicita la inmediata paralización de este ECOCIDIO".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 16 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 25 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa que "no tiene ninguna competencia respecto al Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, por lo que no hay ni habrá ningún expediente. Las competencias las tiene la Junta de Andalucía. Puede usted dirigirse a la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Cádiz".
Se aporta, posteriormente, a este Consejo por la entidad reclamada, el justificante de registro del envío de la reclamación dirigido a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz, sin que conste recepción en la citada Delegación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA]. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La solicitud de información contenía dos pretensiones relativas a la "Tala de árboles en el Parque Natural de la Breña y Marismas de Barbate".
Por un lado, el "Expediente completo" relativo a dicha tala, y por otro lado, "se solicita la inmediata paralización de este ECOCIDIO".
Respecto a esta última pretensión, (la paralización de la actuación) ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la "información pública" tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que esta pretensión de la persona reclamante queda fuera del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que ésta emprenda ex novo una determinada actuación, cual es la paralización de una actividad, pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo.
- Respecto a la primera pretensión, relativa al expediente de la tala de árboles, se dirigió por la persona reclamante al Ayuntamiento de Barbate, entidad ahora reclamada.
Sin embargo, el Ayuntamiento ha comunicado a este Consejo, con fecha 25 de abril de 2025, que carece de competencias en dicha materia, "por lo que no hay ni habrá ningún expediente". En el escrito remitido comunicando tal circunstancia indica, asimismo, la entidad que, a su juicio, ostenta las competencias y a la que sugiere dirigirse, la "Delegación Territorial de Medio Ambiente en Cádiz".
El artículo 19.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
.Por tanto, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, el Ayuntamiento de Barbate debe remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG). Y así ha procedido, ya que consta en el expediente el justificante de registro del envío de la reclamación dirigido a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz, sin que conste recepción en la citada Delegación.
Debemos advertir que no consta que la entidad reclamada informase de esta circunstancia a la persona ahora reclamante, como requiere el citado articulo 19.1 LTAIBG, lo que ponemos de manifiesto para futuros supuestos en los que pudiera solicitarse a la entidad reclamada información que no obre en su poder, cuando conozca al órgano competente: en tales casos la entidad debe remitir al órgano competente la solicitud de la información y, además, informar de dicho traslado a la persona solicitante de la información.
En cualquier caso, teniendo en cuenta que las Administraciones Públicas, en su actuación y relaciones han de respetar principios como los de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, y de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) no procede retrotraer el procedimiento para que se practique dicha comunicación a la persona reclamante ya que ésta va a tener conocimiento del referido traslado a través de esta resolución, por lo que debemos desestimar la presente reclamación en la medida en que el ayuntamiento reclamado ha aplicado la previsión contemplada al respecto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Como es obvio, la resolución expresa o presunta de la entidad competente que recaiga sobre la solicitud podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.