Estimada parcialmente 28/07/2025 · 244 días en resolverse

Acceso a la identidad de empleados municipales e información sobre investigaciones por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamánrique de la Condesa la identificación de un empleado municipal y si se habían iniciado investigaciones o procesos disciplinarios por retrasos administrativos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter repetitivo y abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud relativa a la depuración de responsabilidad disciplinaria o la comunicación de su inicio no constituye información pública, ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que exige una actuación o juicio de valor por parte de la Administración.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por ser repetitiva, debe existir una identidad objetiva entre las peticiones, lo cual no se acredita si los objetos de las solicitudes son distintos.
3 La causa de inadmisión por carácter abusivo requiere que la entidad alegue y acredite fehacientemente que el ejercicio del derecho sobrepasa los límites de la buena fe o paraliza la gestión pública, algo que no se ha cumplido en este caso.
4 La identidad de los empleados públicos encargados de la tramitación de expedientes es información pública por ser datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 551/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1152/2024

Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "A la vista del Decreto de Alcaldía 2024-0901, de 23 de octubre, por el que se contesta a la solicitud de información pública presentada el 22/3/2024 (registro de entrada nº 360) (…)

    Solicita

    1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)(...).
    2º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora sobre el incumplimiento del plazo máximo aplicable al procedimiento.
    3º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del presunto desempeño (...) de las tareas propias del puesto de trabajo (...).
    4º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su inicio al vecino denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en relación con lo previsto en su art. 3.
    5º.- Para el caso de que este Ayuntamiento no se considerase competente para depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente remítase la presente a la Administración Pública que estimase competente".

  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada y que circunscribe la reclamación planteada a los cuatro primeros apartados de la solicitud adjunta.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 19 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de febrero de 2024.
  3. El 16 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se adjunta copia de la Resolución de Alcaldía núm. 0485/2025 de 05 de junio, notificada el 11 de junio de 2025, mediante la que se resuelve la solicitud de información formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información que nos ocupa es diversa información relacionada con la tramitación dada a la solicitud de información pública presentada el 22 de marzo de 2024 (registro de entrada nº 360), resuelta por Resolución de Alcaldía núm. 0485/2025, de 5 de junio.

    La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley" y por no constituir información pública de conformidad con la citada Ley.

    Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que:
    "...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información"
  2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad motivó su decisión indicando que con la misma no se persigue acceder a documentos contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento, sino que este adopte una específica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un procedimiento).

    Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, debemos admitir parcialmente el motivo de inadmisión alegado por la entidad reclamada ya que algunas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de "información pública".

    En efecto, la petición tercera, relativa a si se ha ordenado depurar responsabilidad disciplinaria sobre el empleado responsable de la tramitación de la solicitud registrada con el nº 360, teniendo en cuenta la literalidad de los términos en que ha sido formulada esta petición, podemos considerar que lo solicitado no tendría la condición de información pública. Y es que la pregunta de si se ha ordenado la depuración de responsabilidad disciplinaria en base a la apreciación personal que la persona reclamante tiene acerca de cómo se han desempeñado las tareas del puesto de trabajo exigiría hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública. La petición se sustenta en unas apreciaciones acerca del desempeño de las tareas que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya la necesidad de depurar responsabilidades disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.

    Asimismo la cuarta petición, instando a la entidad reclamada a que comunique a la persona reclamante el inicio del procedimiento disciplinario en caso de que se hubiera incoado, no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (un acto de comunicación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
  3. Respecto al carácter repetitivo invocado, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión:
    "A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa" (Resolución 37/2016).

    Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.

    La entidad reclamada en la resolución dictada considera que en este caso se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante la misma entidad reclamada; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a otras presentadas en fechas anteriores que se identifican por la entidad reclamada mediante su fecha de presentación y números de registro de entrada, y que dieron lugar a que se dictaran los correspondientes Decretos de Alcaldía; el cronológico, al reiterarse la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la generación de respuesta expresa por parte de la entidad reclamada.

    En la resolución dictada se indica que la solicitud objeto de esta reclamación guarda identidad con las de fecha 30/10/2024 (nº 1416), 24/10/2024 (nº 1373) y de 21/10/2024 (1325), indicando los Decretos de Alcaldía por los que se resolvieron. Este Consejo ha revisado todas las solicitudes de información y decretos de Alcaldía invocados y ninguno de ellos se refiere a la tramitación de la solicitud de información pública de 22/3/2024 (registro de entrada nº 360), resuelta por el Decreto de Alcaldía 2024-0901, de 23 de octubre. Por tanto no existe una identidad objetiva entre dichas solicitudes. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes.
  4. Respecto al carácter abusivo, la interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016, el cual, si bien no obliga a este organismo, lo consideramos como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. En dicho criterio se indica al respecto lo siguiente:
    "2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

    El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición 'no esté justificada con la finalidad de la Ley'.

    De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

    A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

    B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

    - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».
    - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
    - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
    - Conocer cómo se toman las decisiones públicas
    - Conocer cómo se manejan los fondos públicos
    - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".

    Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone:
    "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
    2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
  5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en las lmitaciones del personal de dicha entidad y el elevado número de solicitudes de información presentadas por la persona solicitante.

    Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado suficiente información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.

    A la vista de los datos incluidos en la resolución dictada sobre el número de solicitudes de información presentadas anualmente por la persona reclamante, y a la vista también de las reclamaciones que presenta ante este órgano, este Consejo presupone que dicha persona plantea numerosas solicitudes de información ante la entidad, y que en un alto porcentaje de las mismas solicita la identidad de los empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición (identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la petición de identificación del empleado que tramita una determinada solicitud de información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en cuestión, debería responderse al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado responsable.

    En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas.

    La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
  6. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.

    En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG: "Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".

    La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.

    Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    En este sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 93/2024, 568/2024 y 852/2024.
  7. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

    "toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

    En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

    A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

    Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

    La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

    Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

    En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

    RESOLUCIÓN

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    Primero.

    Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en cuanto a la solicitud de:

    "3º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del presunto desempeño (…) de las tareas propias del puesto de trabajo(...).
    4º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su inicio al vecino denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en relación con lo previsto en su art. 3".

    Segundo.

    Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    "1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo) conforme a la Sentencia nº 184/2024, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla (PO 476/2023) (…).
    2º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora sobre el incumplimiento del plazo máximo aplicable al procedimiento".

    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 6, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

    Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad del empleado pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto.

    Tercero.

    Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.