El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sayalonga información sobre responsables de expedientes, acceso a expedientes de caducidad de licencias, datos de contratación de personal técnico y copias de informes de urbanismo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la mayor parte de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 669/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 296/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Sayalonga
Artículos: 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
- 1.- Se identifique a la persona responsable del Ayuntamiento:
- Que autoriza el acceso y vista de los expedientes administrativos, previa su solicitud.
- Que efectúa la entrega de las copias de los documentos que obran en los mismos, previa su solicitud.
- 2.- Acceso y vista de los expedientes de caducidad de licencia de obras incoados por este Ayuntamiento desde el año 2.020 hasta la fecha.
- 3.- Información sobre si la Asesora urbanística del Ayuntamiento de Sayalonga (arquitecta), [se identifica a persona física], tiene la condición de funcionaria del mismo, y en caso contrario, sobre la modalidad que, para su contratación, ha seguido el Consistorio, (adjudicación directa, procedimiento abierto, etc…), y se me de acceso y vista de su expediente de contratación.
- 4.- Información sobre si [se identifica a persona física], arquitecta en formación, según consta en el informe de fecha 31/07/2.024, redactado por la asesora urbanística del ayuntamiento, [se identifica a persona física], en el expediente número 638/2.022, tiene la condición de funcionaria del mismo, y en caso contrario, sobre la modalidad que, para su contratación, ha seguido el Consistorio, (adjudicación directa, procedimiento abierto, etc…), y se me de acceso y vista de su expediente de contratación.
- 5.- Acceso, vista y copia del informe emitido por el servicio de urbanismo, de 02/08/2.024, en el expediente número 618/2.024, y del informe de urbanismo de fecha 08/08/2.024, que debe obrar en el mismo expediente.
- 1.- Se identifique a la persona responsable del Ayuntamiento:
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que no se ha recibido la información solicitada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 27 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de marzo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 11 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre la cual figura un informe de idéntica fecha de la persona titular de la Alcaldía.
- El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información es el recogido en el Antecedente Segundo de la presente resolución.
Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la solicitud de información pública formulada se encuentra pendiente de resolución, tras haberse realizado los trámites de alegaciones a terceros interesados e identificados — conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG —, y tras solicitar un informe a la Diputación Provincial de Málaga.
El trámite de audiencia concedido a las personas identificadas en la solicitud de información les fue notificado los días 3 y 4 de febrero de 2025, por lo que el plazo de 15 días de que disponían para formular alegaciones finalizó hace meses. Y por lo que se refiere al asesoramiento jurídico solicitado a la Diputación Provincial de Málaga, alega la entidad reclamante que el referido informe tuvo entrada en el registro municipal con fecha 09 de abril de 2025.
Según la entidad reclamada "Llegados a este momento administrativo esta Alcaldía procederá de manera inmediata a ordenar la puesta a disposición de la solicitante de los expedientes que ocupan su instancia" sin embargo, no consta en el expediente que se haya dado respuesta a la solicitud de información origen de esta reclamación.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior en cuanto a las peticiones de información incluidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la solicitud de información presentada el 15 de enero de 2025. - No obstante lo anterior, se deben realizar algunas apreciaciones.
En primer lugar, en relación a los datos solicitados sobre quienes tengan la condición de empleados públicos municipales, tanto las dos personas identificadas expresamente en la solicitud con nombre y apellidos como los empleados responsables de autorizar el acceso y vista de los expedientes administrativos y de la entrega de las copias de los documentos, consideramos que se trata de datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG ("Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano").
No obstante, si la entidad responsable de la información considera motivadamente que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debería retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia; excepto en el caso de las dos personas identificadas en la solicitud, a las que consta en el expediente que ya se les ha concedido trámite de audiencia. Respecto a éstas, deberá procederse a realizar una ponderación o valoración de las alegaciones que puedan haber formulado.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras Resoluciones 93/2024, 568/2024 o 967/2024, entre otras.
En segundo lugar, en el caso de que las dos personas identificadas en la solicitud no sean empleadas públicas, se ha solicitado el acceso a su expediente de contratación. En este caso se deberá dar acceso a toda la información que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en la normativa de contratación pública, previa valoración de las alegaciones que, en su caso y respecto a estas contrataciones, hubieran podido formular durante el trámite de audiencia.
Y en tercer lugar, en cuanto al acceso y vista de los expedientes de caducidad de licencia de obras incoados por el Ayuntamiento desde el año 2.020 hasta la fecha, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el ya citado artículo 19.3 LTAIBG. En tal caso también debería cumplirse lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado, y por tanto, retrotraer el procedimiento para conceder a las terceras personas afectadas, un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas. Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". Este Consejo debe aclarar que la retroacción sólo sería necesaria para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o de concesión de la licencia. - Finalmente, en cuanto a la información solicitada en el apartado 5 (acceso, vista y copia del informe emitido por el servicio de urbanismo, de 02/08/2.024, en el expediente número 618/2.024, y del informe de urbanismo de fecha 08/08/2.024, que debe obrar en el mismo expediente) debemos indicar que el acceso a la información del expediente número 618/2.024 ya ha sido analizado en otro expediente de reclamación tramitado ante este Consejo y respecto del que ya ha recaído resolución, por lo que no procede volver a pronunciarse sobre el mismo.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a las peticiones de:
“1.- Se identifique a la persona responsable del Ayuntamiento: - Que autoriza el acceso y vista de los expedientes administrativos, previa su solicitud. - Que efectúa la entrega de las copias de los documentos que obran en los mismos, previa su solicitud. 2.- Acceso y vista de los expedientes de caducidad de licencia de obras incoados por este Ayuntamiento desde el año 2.020 hasta la fecha. 3.- Información sobre si la Asesora urbanística del Ayuntamiento de Sayalonga (arquitecta), [se identifica a persona física], tiene la condición de funcionaria del mismo, y en caso contrario, sobre la modalidad que, para su contratación, ha seguido el Consistorio, (adjudicación directa, procedimiento abierto, etc…), y se me de acceso y vista de su expediente de contratación. 4.- Información sobre si [se identifica a persona física], arquitecta en formación, según consta en el informe de fecha 31/07/2.024, redactado por la asesora urbanística del ayuntamiento, [se identifica a persona física], en el expediente número 638/2.022, tiene la condición de funcionaria del mismo, y en caso contrario, sobre la modalidad que, para su contratación, ha seguido el Consistorio, (adjudicación directa, procedimiento abierto, etc…), y se me de acceso y vista de su expediente de contratación”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Cuarto respecto a la necesidad de practicar el trámite de audiencia cuando considere motivadamente que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso o cuando la información que afecte a los derechos e intereses de terceras personas debidamente identificadas, salvo que dicha información esté ya publicada o debió estarlo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la petición de:
“5.- Acceso, vista y copia del informe emitido por el servicio de urbanismo, de 02/08/2.024, en el expediente número 618/2.024, y del informe de urbanismo de fecha 08/08/2.024, que debe obrar en el mismo expediente”.