Desistimiento 30/10/2025 · 65 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes sobre modificaciones del PGOU y procesos de expropiación en Tarifa desestimada por desistimiento

Se solicitó acceso a expedientes sobre modificaciones urbanísticas y expropiaciones al Ayuntamiento de Tarifa. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la persona reclamante debido a que no subsanó la falta de acreditación de su representación tras ser requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se extingue por la falta de subsanación de la acreditación de la representación legal de la parte reclamante.
2 La normativa establece que si el interesado no subsana la falta de requisitos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
3 Ante la falta de respuesta de la administración en el plazo legal, se entiende producido el silencio administrativo desestimatorio.
4 El Consejo procede al archivo del expediente ante la inactividad del interesado tras el requerimiento de subsanación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 772/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 28 de agosto de 2025 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 24 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "PRIMERO. – Que en fecha 4 de mayo de 2025, esta representación presentó escrito ante ese Ayuntamiento poniendo en conocimiento la existencia de un litigio sobre la titularidad de xxxxx, sobre la cual se proyecta la construcción dxxxxxxx de Tarifa. Actualmente, se encuentra en curso un procedimiento ordinario (nº 7xxxx) ante los Juzgados de Algeciras, en el que es parte demandante mi representada, xxxx., y parte demandada la mercantil Vxxxx. En aquel escrito se adjuntaron copia de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto y la diligencia de ordenación de personación ante la Sección xxxx de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras.

    SEGUNDO. – Que, en el legítimo ejercicio de sus derechos, mi representada solicita acceso y copia íntegra de los expedientes administrativos obrantes en ese Ayuntamiento que estén relacionados con:

    • La Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa relativa a la parcela 29 de la zona 6 del núcleo urbano La Marina I y la parcela 42 del polígono 20, en Suelo No Urbanizable (SNU) de carácter natural o rural, aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2018, publicado mediante Resolución de 11 de noviembre de 2018 (BOJA de 16 de noviembre de 2018).
    • Cualesquiera expedientes complementarios, derivados o relacionados con la modificación urbanística mencionada, en particular –aunque no exclusivamente– todo lo relativo a las valoraciones que se hayan efectuado sobre la parcela 42, o sobre la parte de dicha parcela afectada por la modificación del PGOU, ya sea por iniciativa de ese Ayuntamiento, por otras administraciones públicas o por terceros, personas físicas o jurídicas.
    • Y, especialmente, el expediente completo de expropiación tramitado respecto a la parcela 42 del polígono 20, en cualquiera de sus fases."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de septiembre de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte acreditación de la representación de la persona jurídica reclamante. La notificación electrónica de la subsanación caducó el día 20 de septiembre de 2025.
  2. A fecha de esta resolución, no consta la recepción de la documentación requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que "Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución".

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.