Desestimada 10/12/2025 · 194 días en resolverse

Acceso a documentación sobre fondos Next Generation EU para la adquisición de lotes bibliográficos

La parte reclamante solicitó documentación masiva sobre fondos Next Generation EU a la Consejería de Cultura y Deporte. Tras un requerimiento de la administración para concretar la petición, el interesado no subsanó, provocándose el desistimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar la solicitud abusiva y repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por carácter abusivo es procedente cuando el volumen de información exige una carga administrativa desproporcionada que obstaculiza el funcionamiento del servicio público.
2 El derecho de acceso debe ejercerse con buena fe, evitando la utilización de la ley para fines que impliquen un abuso de derecho o una carga económica injustificada.
3 La administración debe agotar la vía de colaboración requiriendo la subsanación o delimitación de la petición antes de declarar la inadmisión por volumen excesivo.
4 El desistimiento por falta de subsanación es una consecuencia jurídica automática prevista en la Ley 39/2015 ante la inactividad del interesado tras un requerimiento.
5 La jurisprudencia sobre requerimientos parlamentarios no es aplicable al derecho de acceso de los ciudadanos, dado que los senadores poseen prerrogativas institucionales distintas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1001/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 563/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte

Artículos 2, 24 LTPA 19.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 17 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Solicitud información y documentación fondos Next Generation EU. ""SE SOLICITA TODA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS FONDOS Next Generation EU DE adquisición de lotes bibliográficos destinados a las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, tanto de subvenciones como de contratos, así como los recursos de reposición, reintegros, supuesta devolución de cantidades al Ministerio de Cultura o a la Unión Europea y demás, es decir, SE SOLICITA TODA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE HA GENERADO HASTA EL MOMENTO, CON LA OPORTUNA DISOCIACIÓN DE DATOS SI FUERA EL CASO Y CON LA COMUNICACIÓN EXPRESA DE CUANTA DOCUMENTACIÓN PREVISTA EN LA CONVOCATORIA NO EXISTA".
  2. El 14 de marzo de 2025 la entidad reclamada acuerda "prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y notificación dado el volumen de información solicitada y su complejidad".
  3. El 18 de abril de 2025 la entidad reclamada requiere a la persona reclamante para que concrete el objeto de su petición:
    "Vista la solicitud presentada que afecta aproximadamente a 46.658 documentos, se considera que no se delimita con precisión el objeto de la misma. Así, pues, con el fin de identificar de forma suficiente la información solicitada, y desde un ánimo colaborador para satisfacer, en la medida de lo razonablemente posible la petición inicial de la solicitante, se le requiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que en el plazo de diez días proceda a concretar tanto territorial como cronológicamente el alcance de su solicitud de información. Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado. De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su petición y se dictará resolución que ordene el archivo de esta".
  4. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 6 de mayo de 2025, notificada el 22 de mayo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Segundo.- El artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». Con fecha 07/04/2025 [consta notificación el 18 de abril de 2025] se requiere al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), para que proceda a aportar los datos necesarios que permitan identificar de forma suficiente la información solicitada. En la citada comunicación se le requería expresamente lo que sigue: [contenido del requerimiento de 7 de abril de 2025, notificado el 18 de abril de 2025 a la persona reclamante]. Transcurrido el plazo establecido, no consta que la solicitante haya presentado escrito o documentación que permita dar por subsanada su solicitud. Tercero.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartado primero, que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables». Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General de Patrimonio Histórico y Documental, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 169/2024, de 26 de agosto, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deporte, RESUELVE: Primero.- Tener por desistida a Dña. [nombre de la persona reclamante] de su solicitud SOL-2025/00038031-PID@. Segundo.- Archivar su expediente de conformidad el artículo 28 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía y del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia".
  5. La persona reclamante presentó el 28 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, otra solicitud de acceso a información a la que denomina "reformulación", reiterando el contenido de su solicitud inicial de 17 de febrero de 2025 y agregando, además, lo siguiente:
    "SE ACLARA LO REQUERIDO EN PRIMER LUGAR NO DESISTO DE LA SOLICITUD Y EN SEGUNDO INFORMO DE QUE NO TENGO NADA QUE SUBSANAR, SE CONCRETA: SE SOLICITA TODO. Se adjuntan dos sentencias recientes del Tribunal Supremo en las que se le da la razón a una senadora del PP, se cita parte de la sentencia: «Por tanto, esta primera objeción debe ser rechazada pues ni la generalidad de la petición ni el volumen de la información solicitada son razones técnicas de entidad suficiente que impidan facilitar la información requerida, cuando además esta afirmación esta huérfana de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición de la Senadora acotada a los últimos cuatro meses del año 2023. Tampoco cabe entender que se trate de una solicitud ambigua y en este sentido hemos visto como el Gobierno cuantifica en 4.000 los informes emitidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el periodo solicitado entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2023»".

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación, presentada el 30 de mayo de 2025, se indica, en lo que ahora interesa:

"SE MUESTRA EN DESACUERDO CON LA RESPUESTA OFRECIDA EN LA RESOLUCIÓN POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS (CON COMENTARIOS A LO ARGUMENTADO POR LA CONSEJERÍA): UNO.- Independientemente de que por parte de la reclamante no se haya contestado al requerimiento de «fecha 07/04/2025 se requiere al solicitante... para que proceda a aportar los datos necesarios que permitan identificar de forma suficiente la información solicitada», por motivos que tampoco son relevantes, tiene que decir que la Consejería de Cultura y Deporte está empleando con esta solicitante esta estrategia siempre, posiblemente con la aviesa intención de eludir su responsabilidad. DOS.- Esta reclamante desconoce el número de documentos que está solicitando, que según datos de la Consejería «afecta aproximadamente a 46.658 documentos», hecho que, en cualquier caso no tiene que suponer impedimento alguno para que se le remita la documentación solicitada, como ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en, al menos, dos sentencias recientes, que son: [...]. [...] la reclamante entiende que ni el volumen de la documentación solicitada, ni el supuesto hecho de no haber «delimitado con precisión el objeto de la misma» como espuriamente argumenta la Consejería son motivos para que se le deniegue la información solicitada ni para que se le requiera a delimitar nada, YA QUE ESTÁ SOLICITANDO TODA LA DOCUMENTACIÓN:[...]. TRES.- No obstante, lo dicho, para que no exista ningún tipo de supuesto conflicto procedimental por no haber podido atender al requerimiento de identificación ni de delimitación por parte de la Consejería de fecha 07/04/2025, que como ya hemos argumentado no es procedente, con fecha de 28/05/2025 número de registro 202599906141770 (se adjunta DOC5) presentó la SOL-2025/00181747-PID@ con asunto: «Reformulación de la SOL» [...]. CUATRO.- Por otra parte, se cuestiona la cifra que se estima, pero que en cualquier caso no es obligación de la solicitante conocer su número. LA INDEFENSIÓN A LA QUE SE HA SOMETIDO A LA SOLICITANTE ES MANIFIESTA, YA QUE LE RESULTA IMPOSIBLE CONOCER EL NÚMERO DE DOCUMENTOS AFECTADOS EN SU PETICIÓN, ASÍ QUE NO PUEDE OFRECER UNA CIFRA TOTAL SOBRE EL NÚMERO DE EXPEDIENTES (O DOCUMENTOS) QUE HA SOLICITADO, NI ES SU OBLIGACIÓN, POR OTRA PARTE".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 6 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de junio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. Una vez interpuesta la reclamación e iniciada su tramitación por este Consejo, mediante Resolución de 23 de julio de 2025, notificada el 24 de julio de 2025, la Secretaría General de Patrimonio Histórico y Documental responde a la solicitud de 28 de mayo de 2025 con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    "Quinto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada. Resulta oportuno destacar que si bien mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» -art. 2.a) LTPA-, el ejercicio de dicho derecho ha de realizarse con sujeción a una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. En este marco, el apartado a) del mencionado artículo 8 dispone que el derecho de acceso debe ejercerse «con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho». Por su parte, el apartado b) establece que dicho ejercicio ha de efectuarse «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...». Directamente vinculada con estas obligaciones se encuentra la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en virtud de la cual se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En relación con el carácter abusivo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha venido aplicando de forma reiterada una doctrina consolidada. Así, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución 181/2018 (en línea con lo expuesto en las Resoluciones 358/2019 y 60/2019), «es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración". En esta misma dirección se pronuncia el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud: «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". En definitiva, el criterio mantenido por este Consejo es que pueden considerarse abusivas aquellas solicitudes que, «en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA» (Resoluciones 358/2019, FJ 5.º; 85/2018, FJ 4.º; y 133/2018, FJ 5.º). Además, a partir de la mencionada Resolución 181/2018, se viene sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe calificar como abusivas aquellas «peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones" (FJ 4.º). A juicio del Consejo, una solicitud puede considerarse abusiva cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley, y especialmente cuando se enmarca en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia existente. Este precepto dispone que: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". De acuerdo con reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 29/11/1985, 14/02/1986, 21/09/1987, 11/05/1991, 07/05/1993, 08/06/1994 y 30/05/1998), la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos presupone: 1) entender el abuso de derecho como la carencia de buena fe; 2) considerar que el abuso de derecho deriva de una circunstancia subjetiva —la ausencia de finalidad seria y legítima— y de una objetiva —el exceso en el ejercicio del derecho—. Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2012, de 27 de marzo, que establece como requisitos del abuso de derecho: 1.º, el uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, la producción de un daño a un interés no amparado por una prerrogativa jurídica específica; y 3.º, la concurrencia de inmoralidad o anti sociabilidad de dicho daño, revelada de forma subjetiva cuando el titular del derecho actúa con el único propósito de causar perjuicio a un tercero sin obtener beneficio propio. Dentro de este marco doctrinal y jurisprudencial descrito, es necesario valorar la solicitud que trae causa para entender que la misma incurre en varios de los supuestos de inadmisión recogidos en el citado 18.1. de la LTAIBG conforme a los siguientes motivos: Como se indica en el antecedente de hecho tercero, la solicitud presentada coincide con la ya resuelta recientemente, siendo, por tanto, una reiteración que, además, incurre de nuevo en la inconcreción de su objeto. Esta circunstancia pudiera dar a entender que la intención por parte de la solicitante es la de «causar un perjuicio» a la Administración «sin obtener beneficio propio», conforme al criterio de la STS 204/2012, anteriormente referida, por lo que parece evidenciar la falta de buena fe por parte de la persona solicitante. Se hace necesario recordar que en el EXP-2025/00000901-PID@, una vez determinada que dicha solicitud abarcaba un total de 46.658 documentos, y ante la ausencia de concreción por parte de la interesada respecto a la información que efectivamente deseaba, se le requirió, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG, para que delimitara el objeto de su solicitud, con el fin de posibilitar una resolución favorable. No obstante, la solicitante no atendió el requerimiento, incurriendo en una completa inacción que motivó la declaración de desistimiento. Al presentar nuevamente la misma solicitud, la persona solicitante es plenamente conocedora de las razones que determinan la imposibilidad de atender a la petición: en primer lugar porque ya se efectuó, en la primera solicitud, un trámite de requerimiento motivado por la falta de concreción para el acceso a la información, pero además, la relación de dependencia orgánica que mantuvo con esta unidad administrativa durante el periodo 2022-2023 le permite saber que el Servicio de Bibliotecas y Centros de Documentación carece de un gestor documental automatizado, por lo que es consciente de que los 5.358 documentos se encuentran organizados en una estructura de carpetas dentro de los sistemas internos de almacenamiento de la Consejería. Esta circunstancia implica que la extracción de documentos no sea una tarea automatizada ni sencilla, lo que refuerza la exigencia de que la solicitud se concrete suficientemente. Efectivamente, como se viene indicando, la nueva solicitud, sustancialmente idéntica a la anterior e igualmente carente de delimitación (como lo pone de manifiesto la expresión literal «SE SOLICITA TODO») denota una falta de voluntad de colaboración en la concreción de la información requerida, por cuanto, además, ni argumenta ni sustenta tan amplias pretensiones. Esta reiteración, sin mejora ni reformulación, permite calificarla como manifiestamente repetitiva, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera abusivas las solicitudes que, por su objeto o contexto, sobrepasan los límites normales del derecho de acceso y comprometen el funcionamiento del servicio. A esta calificación jurídica debe añadirse un análisis objetivo del impacto que tendría la atención de esta solicitud reiterada en la unidad administrativa destinataria aportando indicadores objetivos que ahondan y motivan la inadmisión de la solicitud. El volumen de información requerido es objetivamente excesivo, y su tramitación supondría un fuerte impacto negativo sobre las funciones ordinarias del servicio al que se dirige. En este sentido, resulta determinante exponer los siguientes indicadores objetivos: Recursos humanos. La tramitación requeriría la intervención de al menos seis funcionarios, incluyendo perfiles técnicos además del apoyo externo de personal especializado en transparencia. Esta cifra pone de relieve el grado de afectación del servicio, dado que el mismo cuenta -en la actualidad- con 8 personas -sin el jefe de servicio-, lo cual supondría la necesaria la intervención del 75 % de los recursos humanos con los que cuenta. Este nivel de participación de recursos humanos resulta completamente inusual y desproporcionado en el ejercicio de este tipo de tareas. Factor tiempo. Tal como se ha expuesto previamente, y tomando como base una estimación media de 5 minutos por documento, el tiempo estimado para el análisis documental se cifra en 3.888 horas, lo que representa más de 111 semanas de trabajo continuo para un solo funcionario, es decir, 27 meses. Teniendo en cuenta que, actualmente, el servicio cuenta con 8 personas -sin incluir al jefe de servicio-, cualquier fórmula de reparto de tareas supondría un coste humano y económico desproporcionado que ahondaría en las limitaciones que ya presenta la unidad administrativa a la que se dirige la solicitud. Una vez más, teniendo en cuenta que, actualmente, el servicio dispone de 8 personas, cualquier fórmula de reparto de tareas supondría un coste humano y económico desproporcionado que ahondaría en las limitaciones que ya presenta la unidad administrativa a la que se dirige la solicitud. En este contexto, resulta legítimo y necesario cuestionar si la atención a este tipo de solicitudes contribuye efectivamente a los intereses generales que según el artículo 103.1 de la CE, han de guiar la actuación de la Administración Pública, o si por el contrario los distorsiona de manera sustancial. Coste de oportunidad. La atención a esta solicitud obstaculiza directamente la gestión del sector bibliotecario desviando recursos esenciales de su cometido habitual. Coste económico. Se ha valorado que la tramitación de la presente solicitud, en conjunto con otras solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la interesada desde el mes de febrero del presente año, ha supuesto un esfuerzo considerable en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. Esta circunstancia se ha analizado teniendo en cuenta la participación de diversos perfiles profesionales y el tiempo que, de forma efectiva, se ha debido destinar a estas gestiones. Asimismo, se prevé que la atención a la solicitud que ahora se resuelve requeriría una dedicación prolongada por parte de personal técnico especializado, como se indica anteriormente, lo que podría implicar un impacto adicional sobre la disponibilidad de medios administrativos, especialmente si se considera el carácter continuado de las peticiones formuladas, así como sobre el coste que se genera. En este contexto, resulta relevante poner de manifiesto la presión que este tipo de actuaciones puede llegar a representar para el funcionamiento ordinario de los servicios administrativos implicados. Asimismo, el referido análisis de todas estas variables hace desaconsejable por desproporcionado, la contratación de una asistencia externa para atender a la solicitud planteada. En definitiva, todos estos indicadores ponen en evidencia que el ejercicio del derecho, en este caso concreto, traspasa los márgenes de racionalidad y proporcionalidad exigibles, transformándose en una carga económica directa para las arcas públicas, sin que concurra una finalidad aparentemente legítima ni adecuadamente delimitada que justifique tal inversión de medios públicos. Todo lo anterior unido a la falta de colaboración de la solicitante justifica, desde una perspectiva jurídica y operativa, la inadmisión de la solicitud por su carácter manifiestamente repetitivo y abusivo. Como ya se ha reiterado, el Consejo de Transparencia de Andalucía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que el abuso de derecho se configura cuando existe un uso desviado del mismo con intención de perjudicar, sin beneficio legítimo, o cuando se sobrepasan los límites razonables del ejercicio del derecho (STS 204/2012 y art. 7.2 del Código Civil). La reiteración injustificada, el elevado volumen de información, la falta de acotación y la reincidencia tras un desistimiento formal constituyen indicios suficientes de una conducta que puede ser entendida como abusiva e impropia del ejercicio ordinario del derecho de acceso. La Resolución 149/2023 del Consejo de Transparencia de Andalucía reconoce esta posibilidad en términos similares: solicitudes reiteradas, sin concreción y con fuerte impacto operativo, pueden ser inadmitidas por su carácter abusivo, especialmente si responden a una finalidad ajena a los principios de transparencia y buena fe. En atención a los antecedentes descritos, el impacto objetivo sobre la operativa del servicio y la reiteración sin modificación sustancial de una solicitud previamente inadmitida, procede declarar la inadmisión de la presente solicitud por concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: carácter manifiestamente repetitivo y abusivo, incompatible con los fines de la Ley. Todo ello se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente (LTAIBG, Ley 1/2014, de 24 de junio) y la doctrina interpretativa consolidada, y se fundamenta en una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, conforme exige la doctrina del Consejo de Transparencia y la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente se le aportan los siguientes enlaces donde puede consultar la información solicitada: En concreto, la información a la que hace referencia se encuentra disponible en el siguiente enlace correspondiente al Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Consejería de Cultura y Deporte: https://lajunta.es/5p0p0, donde se publicaron los beneficiarios con fecha 24 de enero de 2023. Por otra parte, en la sección Subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Junta de Andalucía del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, pueden consultarse igualmente los beneficiarios e importes de las mencionadas ayudas públicas: • URL buscador: https://lajunta.es/5oji1 • URL con la búsqueda realizada y listado de beneficiarios: https://lajunta.es/5p0p1. Sexto. Diferente supuesto de hecho en la jurisprudencia aportada. Del análisis de las sentencias aportadas (STS 1886/2025 y STS 1887/2025), procede señalar que el supuesto de hecho que en ellas se recoge responde a un requerimiento parlamentario de información, regulado por el Texto Refundido del Reglamento del Senado, y no es encuadrable dentro del derecho de acceso a la información pública regulado por la legislación en materia de transparencia. En este sentido, el artículo 20.2 de dicho texto normativo establece que: «Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas». Tal distinción no resulta en modo alguno irrelevante, habida cuenta de que el sujeto al que se refieren las resoluciones judiciales es una persona elegida como representante territorial, investida de las prerrogativas propias de su condición parlamentaria en el ejercicio de su cargo ante un órgano constitucional como es el Senado, y no una ciudadana particular que ejerce su derecho ante una administración pública. Asimismo, las sentencias aluden a una solicitud de 4.000 documentos dirigida a la Abogacía del Estado. Resulta pertinente destacar las diferencias sustanciales entre dicha actuación y los más de 5.000 documentos solicitados a una unidad administrativa perteneciente a una administración autonómica, dotada de una plantilla de nueve personas y con importantes limitaciones técnicas, que distan considerablemente de los recursos y capacidad operativa de los que dispone la Abogacía del Estado. Por otra parte, debe advertirse que la propia interesada, al incorporar a su argumentación sendas sentencias que versan sobre el elevado volumen de documentación solicitado a la Administración, demuestra ser plenamente conocedora de las circunstancias y efectos derivados de plantear solicitudes de tal magnitud. En consecuencia, al reproducir una petición de similar o mayor alcance, asume conscientemente las consecuencias de dicha actuación, lo que no hace sino abundar en el carácter abusivo de su conducta. En las sentencias citadas por la solicitante se hace expresa mención a la inexistencia de indicadores objetivos que permitieran valorar el impacto de la solicitud. Esta ausencia de parámetros objetivos es precisamente lo que distingue los supuestos allí resueltos de la situación que aquí nos ocupa, en la que sí existen datos concretos, cuantificables y contrastables (tales como el número de documentos, el tiempo estimado de tramitación, los recursos humanos implicados y el coste económico) lo que permitiría calificar la solicitud como abusiva y desproporcionada. En consecuencia, la combinación de estos elementos refuerza la calificación de la presente solicitud como abusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. RESUELVE: Primero.- Inadmitir la solicitud de Dña. [nombre de la persona reclamante] de su solicitud SOL-2025/00181745-PID@, en base a los motivos argumentados en el Fundamento de Derecho Quinto. Segundo.- Archivar su expediente de conformidad el artículo 28 de la LTPA y del artículo 19.2 de la LTAIBG".
  • El 11 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información e informe al respecto. El informe tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Primero.- Con carácter previo al debido análisis de las alegaciones planteadas por la persona reclamante, debe indicarse que D.ª [nombre de la persona reclamante] tiene abiertas varias causas judiciales con respecto a actos administrativos adoptados por esta Consejería y, en concreto, con relación al cese de esta y la toma de posesión de la persona titular de la unidad administrativa de este órgano directivo al que dirige todas estas solicitudes de información pública. Segundo. Es necesario subrayar que, si bien la persona solicitante manifiesta expresamente en su escrito de reclamación —al igual que ya hizo en su solicitud inicial (SOL-2025/00038031- PID@)— que no ha desistido de su pretensión, lo cierto es que la resolución administrativa que declara el desistimiento no responde a un acto voluntario o discrecional de la Administración, sino que se trata de una consecuencia jurídica automática derivada del marco normativo aplicable. En efecto, la figura del desistimiento en estos procedimientos, cuando es declarado por la Administración por falta de respuesta a un requerimiento de subsanación, constituye un efecto ex lege (ipso iure), vinculado a la inactividad del interesado. Este tipo de desistimiento se enmarca en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según el cual: «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 [...] u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que la subsane en un plazo de diez días. Si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». Es decir, no se trata de un acto de voluntad del interesado, sino una consecuencia automática de su inacción. De esta previsión se desprende que la declaración de desistimiento no requiere una voluntad expresa del solicitante: no es una renuncia, sino una consecuencia automática del incumplimiento de un trámite esencial, lo que doctrinalmente se conoce como desistimiento tácito o desistimiento por inactividad. La resolución que lo declara no tiene naturaleza discrecional, sino que se trata de un acto reglado vinculado a la inacción del administrado. En el ámbito específico del derecho de acceso a la información pública, esta previsión tiene especial trascendencia por cuanto la falta de respuesta al requerimiento de subsanación formulado en aplicación del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIBG), implica que se tendrá por desistido por incumplimiento de las obligaciones procedimentales del solicitante. La doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha abordado situaciones en las que se declara el desistimiento de una solicitud de acceso a la información pública por falta de subsanación. Un ejemplo de ello se encuentra en la Resolución 149/2023, en la que se describe cómo la Administración requirió al solicitante que concretara su petición —por considerarla excesivamente amplia—, advirtiendo expresamente que, de no hacerlo, podría tenerse por desistido. El Consejo, sin entrar a valorar expresamente la legalidad del desistimiento, acepta sin objeción los hechos expuestos por la entidad reclamada, entre ellos, el requerimiento de subsanación y la ausencia de respuesta por parte del solicitante, así como la posterior resolución que declara el desistimiento. Este silencio valorativo del Consejo, unido a su falta de impugnación o reproche, permite inferir que la actuación administrativa fue conforme a Derecho y que el desistimiento fue considerado una consecuencia legítima del procedimiento. A mayor abundamiento, cabe resaltar que doctrinalmente, este efecto se inscribe dentro del principio de ordenación del procedimiento (art. 71 LPACAP) y del principio de eficacia, que imponen a los interesados deberes de colaboración y atención diligente a los requerimientos, sin los cuales el procedimiento no puede proseguir válidamente. Por tanto, no cabe atribuir al desistimiento por inacción una naturaleza dispositiva o voluntaria, sino que debe entenderse como un efecto previsto por la ley que se activa automáticamente ante una omisión imputable al solicitante. Esto resulta particularmente relevante en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, en el que el respeto de los plazos y del procedimiento garantiza tanto la seguridad jurídica como la protección del interés público y los recursos administrativos. En consecuencia, puede afirmarse con fundamento legal y doctrinal que, en los casos en los que el solicitante no responde a un requerimiento de subsanación en plazo, la Administración no actúa discrecionalmente al declarar el desistimiento, sino que se limita a constatar una circunstancia tipificada legalmente que conlleva la extinción del procedimiento iniciado a instancia de parte. Por último, debe añadirse que esta interpretación se ve reforzada por el principio de seguridad jurídica y la necesidad de que los procedimientos administrativos estén sujetos a plazos y consecuencias claras para evitar su eternización o indeterminación. Permitir que el solicitante ignore el requerimiento sin consecuencias efectivas vaciaría de contenido el diseño procedimental previsto en la legislación de transparencia y derecho administrativo común".
  • El 25 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de agosto de 2025.

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
      Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
      Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

    1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
      Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
      La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
    2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
      Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
      "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

    Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

    1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
      "SE SOLICITA TODA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS FONDOS Next Generation EU DE adquisición de lotes bibliográficos destinados a las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, tanto de subvenciones como de contratos, así como los recursos de reposición, reintegros, supuesta devolución de cantidades al Ministerio de Cultura o a la Unión Europea y demás, es decir, SE SOLICITA TODA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE HA GENERADO HASTA EL MOMENTO, CON LA OPORTUNA DISOCIACIÓN DE DATOS SI FUERA EL CASO Y CON LA COMUNICACIÓN EXPRESA DE CUANTA DOCUMENTACIÓN PREVISTA EN LA CONVOCATORIA NO EXISTA".
      La entidad reclamada requiere a la persona reclamante para que concrete el objeto de su petición, delimite con precisión el objeto de la misma e identifique de forma suficiente la información solicitada, informándole que la solicitud "afecta aproximadamente a 46.658 documentos".
      La entidad reclamada actúa en virtud de lo previsto en los artículos 28 LTPA y 19.2 LTAIBG, estableciendo este último que "[C]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución".
      En cumplimiento de esta previsión, le requiere para que "en el plazo de diez días proceda a concretar tanto territorial como cronológicamente el alcance de su solicitud de información", advirtiéndole que "se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado" y que de no "producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su petición y se dictará resolución que ordene el archivo de esta".
      Transcurrido dicho plazo, al no constar "que la solicitante haya presentado escrito o documentación que permita dar por subsanada su solicitud", la entidad reclamada dicta Resolución de 6 de mayo de 2025, por la que se tiene a la persona reclamante por desistida y se acuerda el archivo del expediente.
    2. Sin embargo, la persona reclamante presenta, después de haberle sido notificada la anterior Resolución, una nueva solicitud de información, si bien se limita en ella a reiterar exactamente el contenido de la solicitud inicial (archivada por desistimiento) denominándola "reformulación" de la solicitud inicial y agregando que "se aclara lo requerido" pero que no tiene "nada que subsanar" y solamente "se concreta que se solicita todo".
      Asimismo, la persona reclamante manifiesta que no desiste de la solicitud. Respecto a esta cuestión debemos aclarar que si bien el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla el desistimiento y la renuncia por los interesados ("Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos" artículo 94.1), no es este el supuesto aplicado por la entidad reclamada, sino que en este caso tiene lugar el desistimiento previsto en el artículo 68 de la misma Ley que regula la subsanación y mejora de la solicitud, y contempla que, tras el requerimiento al interesado para que "en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos", si éste no lo hiciera "se le tendrá por desistido de su petición".
      Y así lo ha argumentado adecuadamente la entidad reclamada que concluye afirmando que "en los casos en los que el solicitante no responde a un requerimiento de subsanación en plazo, la Administración no actúa discrecionalmente al declarar el desistimiento, sino que se limita a constatar una circunstancia tipificada legalmente que conlleva la extinción del procedimiento iniciado a instancia de parte".
      En apoyo de sus manifestaciones aporta la persona reclamante dos sentencias del Tribunal Supremo (STS 1886/2025 y STS 1887/2025), relativas a peticiones de documentación de una Senadora al Gobierno. Compartimos la argumentación puesta de manifiesto por la entidad reclamada respecto a que estas sentencias no pueden aplicarse al caso que nos ocupa ya que se refieren al "requerimiento parlamentario de información, regulado por el Texto Refundido del Reglamento del Senado, y no es encuadrable dentro del derecho de acceso a la información pública regulado por la legislación en materia de transparencia". Son supuestos en los que los Senadores solicitan de las Administraciones Públicas "datos, informes o documentos que obren en poder de éstas". Cuestión claramente distinta de las solicitudes de información pública presentadas por cualquier ciudadano amparadas en la normativa de transparencia.
      Solo dos días después de presentada por la persona reclamante esta segunda solicitud de información ("reformulación" de la solicitud inicial), se presenta esta reclamación frente a la Resolución de 6 de mayo de 2025 de archivo, mostrando su desacuerdo con la misma, justificando que no se contestó al requerimiento de subsanación y concreción "por motivos que tampoco son relevantes" y poniendo de manifiesto que no hay motivos para que se le deniegue la información ni para que "se le requiera a delimitar nada", repitiendo de nuevo que se solicita "toda la documentación".
    3. A esta segunda solicitud de información de fecha 28 de mayo de 2025 (calificada por la persona reclamante como "reformulación"), responde la entidad reclamada el 24 de julio de 2025, mediante Resolución de 23 de julio de 2025, inadmitiéndola por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG según el cual se podrán inadmitir las solicitudes que sean "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
    4. Una vez expuestos los hechos, procedemos a su valoración.
      Y para ello, debemos citar nuestra reiterada doctrina sobre las solicitudes de información voluminosa, que es la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos al ser la que subyace en el fondo del asunto.
      Por los motivos que ya indicábamos en la Resolución 295/2023, a la que nos remitimos, este Consejo ha considerado que las solicitudes de información muy compleja o voluminosa pueden llegar a inadmitirse por resultar abusivas (artículo 18.1. e) LTAIBG) si concurren estos requisitos.
      En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
      Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. La entidad podría, por ejemplo, requerir la subsanación o la mejora de la solicitud con la indicación del posible carácter abusivo de una petición de información voluminosa.
      Requisitos que la entidad parece haber cumplido, aún con las indicaciones que realizamos a continuación.
      Así, en primer lugar, la entidad reclamada ha intentado que la persona reclamante acotase o delimitase la voluminosa petición de información. Y es que efectivamente, aunque la petición hacía referencia a unos concretos documentos, lo cierto es que no existía ninguna limitación temporal o geográfica que permitiera acotarla. La persona reclamante no atendió el requerimiento de subsanación en el plazo establecido. Solo posteriormente, una vez dictada la resolución de desistimiento, responde al requerimiento con una nueva petición similar a la anterior.
      Y en segundo lugar, la entidad ha justificado debidamente los motivos que fundamentan la abusividad de petición de información. La entidad reclamada realiza un completo análisis objetivo del impacto que tendría la atención de esta solicitud reiterada en la unidad administrativa destinataria aportando indicadores objetivos, teniendo en cuenta que el "volumen de información requerido es objetivamente excesivo, y su tramitación supondría un fuerte impacto negativo sobre las funciones ordinarias del servicio al que se dirige".
      Estos indicadores objetivos hacen referencia con exhaustivo detalle a los recursos humanos disponibles, factor tiempo, coste de oportunidad, coste económico, en el que se ha valorado incluso la posibilidad de "contratación de una asistencia externa para atender a la solicitud planteada", concluyendo finalmente que "todos estos indicadores ponen en evidencia que el ejercicio del derecho, en este caso concreto, traspasa los márgenes de racionalidad y proporcionalidad exigibles, transformándose en una carga económica directa para las arcas públicas, sin que concurra una finalidad aparentemente legítima ni adecuadamente delimitada que justifique tal inversión de medios públicos".
      Aunque hubiera sido deseable que la entidad hubiera incluido estos argumentos en la primera resolución que declaraba el desistimiento, aplicando directamente la causa de inadmisión, lo cierto es que los ha incluido en la segunda, en respuesta a la "reformulación" presentada por la persona reclamante. "Reformulación" que, dada la identidad de contenido, podría suponer la aplicación del carácter repetitivo de la segunda de ellas. Y así lo pone de manifiesto también la entidad reclamada ("Esta reiteración, sin mejora ni reformulación, permite calificarla como manifiestamente repetitiva").
      En todo caso, este Consejo considera que la entidad ha fundamentado precisa y adecuadamente el modo en el que responder a esta solicitud afectaría a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos que tienen encomendados, dando lugar al carácter abusivo alegado, aplicando nuestra reiterada doctrina, así como la del Consejo estatal, para el que se considera abusiva una solicitud "cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
      Procede por tanto, desestimar esta reclamación.
    5. No podemos acoger el argumento de la persona reclamante sobre que el archivo ha tenido lugar porque ella "desconoce el número de documentos que está solicitando, que según datos de la Consejería «afecta aproximadamente a 46.658 documentos»": "se cuestiona la cifra que se estima, pero que en cualquier caso no es obligación de la solicitante conocer su número", "LE RESULTA IMPOSIBLE CONOCER EL NÚMERO DE DOCUMENTOS AFECTADOS EN SU PETICIÓN, ASÍ QUE NO PUEDE OFRECER UNA CIFRA TOTAL SOBRE EL NÚMERO DE EXPEDIENTES (O DOCUMENTOS) QUE HA SOLICITADO, NI ES SU OBLIGACIÓN, POR OTRA PARTE".
      En ningún caso la entidad reclamada le ha requerido que concrete el "número" de documentos que solicita. Es más, la propia entidad reclamada ha puesto este número de manifiesto al inicio del procedimiento de resolución de la primera solicitud de información, cuando le ha requerido la subsanación ("la solicitud presentada que afecta aproximadamente a 46.658 documentos, se considera que no se delimita con precisión el objeto de la misma").
      No podemos por tanto, aceptar los argumentos de la persona reclamante, considerando que ha actuado correctamente la entidad reclamada al proceder al archivo de la solicitud, teniendo por desistida a la persona reclamante al no haber atendido, en el plazo concedido, el requerimiento de subsanación.

    RESOLUCIÓN

    Único. Desestimar la Reclamación.