El reclamante solicitó copias de informes, requerimientos y actas de la Inspección Educativa sobre un centro concertado en Sevilla. La administración denegó la mayoría alegando que eran informes internos de carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues la administración no acreditó la naturaleza auxiliar de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1000/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 476/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla
Artículos: 18.1.b) LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Durante los cursos 23/24 y 24/25 se han ido presentando múltiples evidencias, informes y documentos al servicio de la Inspección Educativa que demuestran las irregularidades e ilegalidades que se están sucediendo en el centro de educación concertada (...) Sevilla (calle ...). Por lo tanto queremos disponer de una copia de todo informe, requerimiento, documentación o acta de comisión de conciliación a la que podamos tener acceso que el servicio de inspección y/o los inspectores de zona hayan podido emitir o realizar durante los cursos anteriormente citados sobre dicho centro en virtud de la vigencia Ley de transparencia".
- La entidad reclamada contestó la petición el 10 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"QUINTO.- El artículo 18.1.b) de la LTAIBG establece como causa de inadmisión del derecho de acceso a la información pública "[...] la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en (...) informes internos [...]". En este mismo sentido y según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los informes internos se consideran información auxiliar o de apoyo, "[...] salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. [...]". Por su parte el artículo 30.b) de la LTPA, establece que "[...] Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos [...]". A la vista de la información y documentación recibidas por parte del Servicio de Inspección, se deduce que podrán ser objeto de derecho de acceso el informe preceptivo emitido por la Inspectora de referencia, de fecha 9 de octubre de 2023, que da lugar a la constitución de la Comisión de conciliación, procedimiento previsto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 3 de julio, reguladora de Derecho a la Educación (LODE), y el acta de la citada comisión celebrada el 23 de enero de 2024. Ahora bien, el resto de las actuaciones y la documentación solicitada, quedarían enmarcadas dentro de las actuaciones realizadas en virtud de las funciones y atribuciones de carácter facultativo conferidas por la normativa vigente, establecidas en el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, "[...] siendo (...) la elaboración de informes y actas en su caso, (...) el sistema habitual de trabajo de los inspectores e inspectoras de educación [...]." En base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, el Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla ACUERDA PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública solicitada por D [nombre y apellidos de la persona reclamante], a través del Portal de Transparencia, registrada con número de expediente EXP-2025/0000....-PID@, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de hecho cuarto y quinto de la presente resolución..."
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"debido a que no se me ha otorgado toda la información que se me pudiera proporcionar en virtud de la Ley de Transparencia. La razón de esta reclamación está motivada porque tengo en conocimiento que, entre los meses de septiembre a noviembre de 2024, el Servicio de Inspección presentó un requerimiento a la Dirección del colegio de educación concertada (...) de Sevilla (calle ...) y no se me ha brindado copia de ello. Por ello, a no tratarse de informes internos y dado que dicho requerimiento obra en poder tanto de la inspección educativa como de la dirección del colegio, exijo el derecho a obtener una copia dado que, al ser un documento que está en manos del centro, ya se puede dejar de considerar como "informe interno"."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 2 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se informa de los siguientes extremos en lo que ahora interesa:
"QUINTA.- En relación con el resto de actuaciones y documentación solicitada, así como con la 'exigencia' del requerimiento al que se refiere el reclamante, cabe indicar que se trata de información contenida en informes y comunicaciones de carácter interno entre el Servicio de Inspección Educativa y el centro educativo, cuya consideración de informes facultativos posteriores a una resolución administrativa que no ponen fin a un procedimiento, y que por tanto no forman parte del expediente administrativo por tratarse de información auxiliar o de apoyo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 18 de la LTAIBG, que no va más allá del ejercicio por parte de ese Servicio de su sistema habitual de trabajo, y en concreto de la ejecución de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 4 y 7, del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la inspección educativa"..
- El 10 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de julio de 2025.
- El 21 de octubre de 2025 la persona reclamante presenta un escrito solicitando conocer el estado de tramitación del procedimiento, al que se responde mediante esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 21 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"(...) copia de todo informe, requerimiento, documentación o acta de comisión de conciliación a la que podamos tener acceso que el servicio de inspección y/o los inspectores de zona hayan podido emitir o realizar durante los cursos anteriormente citados sobre dicho centro."
Mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla de 10 de abril de 2025, se resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, concediendo el acceso al "informe preceptivo emitido por la Inspectora de referencia, de fecha 9 de octubre de 2023, que da lugar a la constitución de la Comisión de conciliación, procedimiento previsto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 3 de julio, reguladora de Derecho a la Educación (LODE), y el acta de la citada comisión celebrada el 23 de enero de 2024". No se concede el acceso al resto de la documentación, al considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, en cuanto a las actuaciones que "quedarían enmarcadas dentro de las actuaciones realizadas en virtud de las funciones y atribuciones de carácter facultativo conferidas por la normativa vigente". - En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es "evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación".
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: "[...] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidendi del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada". Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
En definitiva, y como también razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo: "El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que 'sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa'. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la 'información que tenga carácter auxiliar o de apoyo', debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión". - Pues bien, procede ahora analizar si esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa. En el supuesto ahora examinado, según se advierte en la propia Resolución reclamada, la documentación cuyo acceso no se concede "quedarían enmarcadas dentro de las actuaciones realizadas en virtud de las funciones y atribuciones de carácter facultativo conferidas por la normativa vigente, establecidas en el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, '[...] siendo (...) la elaboración de informes y actas en su caso, (...) el sistema habitual de trabajo de los inspectores e inspectoras de educación [...]."
A mayor abundamiento, en las alegaciones remitidas a este Consejo se indica por la entidad reclamada que dicha documentación "se trata de información contenida en informes y comunicaciones de carácter interno entre el Servicio de Inspección Educativa y el centro educativo, cuya consideración de informes facultativos posteriores a una resolución administrativa que no ponen fin a un procedimiento, y que por tanto no forman parte del expediente administrativo por tratarse de información auxiliar o de apoyo".
De lo que se trata ahora es de analizar si la documentación que no se ha facilitado a la persona reclamante puede o no considerarse información auxiliar a los efectos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. - Pues bien, delimitado el contenido y alcance de la documentación objeto de la solicitud, y a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, este Consejo considera que la información solicitada no tiene la consideración de auxiliar a los efectos del artículo 18.1. b) LTAIBG, por los motivos que se indican a continuación.
En la solicitud de información se requirió "todo informe, requerimiento, documentación o acta de comisión de conciliación a la que podamos tener acceso que el servicio de inspección y/o los inspectores de zona hayan podido emitir o realizar durante los cursos" 2023 y 2024. Sin embargo, y pese a los amplios términos referidos en la solicitud, la entidad reclamada sólo concede el acceso a dos documentos, que tienen su origen en las quejas presentadas por algunos padres y madres del centro educativo y referidas a una serie de pagos solicitados. Entiende que, al ser informes preceptivos, no se incluyen en el concepto de información auxiliar a la vista del artículo 30 b) LTPA.
Sin embargo, parece lógico que a lo largo de dos cursos académicos indicados existan actuaciones de la inspección educativa, en relación con el centro educativo en cuestión, que no se encuentren referidas únicamente a la gratuidad de la prestación de determinados servicios del centro educativo, y sobre las que nada se indica en la resolución reclamada.
Por otro lado, y en relación con el procedimiento iniciado con las quejas de los padres, y en virtud del cual se emite el informe de la inspectora y se celebra la Comisión de conciliación, se deben hacer las siguientes consideraciones. En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se indica que "se trata de información contenida en informes y comunicaciones de carácter interno entre el Servicio de Inspección Educativa y el centro educativo, cuya consideración de informes facultativos posteriores a una resolución administrativa que no ponen fin a un procedimiento, y que por tanto no forman parte del expediente administrativo por tratarse de información auxiliar o de apoyo"
En relación con estas alegaciones conviene comenzar recordando que el objeto del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no abarca sólo las informaciones que formen parte de expedientes administrativos. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según se dispone en el artículo 2.a) de la LTPA, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", siempre que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y hayan sido elaborados u obtenidos "en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la noción de "información pública", que configura el objeto del derecho de acceso no incluye solo la contenida en documentos ni se limita a la incorporada a los expedientes administrativos, sino que comprende cualquier tipo de información de la que dispongan los sujetos obligados, a condición de que la hubiesen elaborado ellos mismos o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa, se deriva claramente que la información controvertida obra en poder de un sujeto obligado y que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones, por tanto, es indudable que se trata de información pública en el sentido del artículo 2.a de la LTPA.
Este Consejo no comparte el criterio de la entidad reclamada. Independientemente de que los informes o comunicaciones posteriores a una resolución administrativa que no ponen fin a un procedimiento formen o no parte del expediente administrativo, lo cierto es que estos documentos tienen la consideración de información pública. Y como tales, es información accesible salvo que se acredita la aplicación de una causa de inadmisión o límite previsto en la normativa de transparencia.
Y en este supuesto, la entidad no ha acreditado debidamente que el resto de información no facilitada tuviera la consideración de información auxiliar. Tal y como hemos indicado anteriormente, esta consideración no depende de la denominación del documento o de su inclusión o no en el expediente administrativo, sino del interés público en el acceso por su utilidad para conocer cómo se toman las decisiones relativas al ejercicio de una potestad como es la inspectora en el ámbito educativo por los correspondientes órganos.
En cualquier caso, tampoco se llega a entender la referencia a las funciones y atribuciones de carácter facultativo de los inspectores de educación contenida en la Resolución reclamada, pues el artículo 6.2 del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa, indica al respecto que "La visita a los centros docentes, la elaboración del correspondiente informe y las actas que, en su caso, se puedan levantar constituyen el sistema habitual de trabajo de los inspectores e inspectoras de educación"
Tampoco podemos entender que los informes no preceptivos tengan la consideración, per se, de información auxiliar, al realizar una interpretación a sensu contrario del artículo 30 b) LTPA. Esta interpretación se enfrentaría con la que venimos realizando del citado artículo 18.1. b) LTAIBG, y que, reiteramos, requiere una justificación material -y no formal-.
En resumen, la entidad no ha justificado que los documentos solicitados no tuvieran relevancia para conocer el proceso de toma de decisiones. No resultaba por lo tanto de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Procede por tanto estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes invocada.
5. En todo caso, debemos aclarar, tal y como se indica en el apartado siguiente, que la información se facilitará previa disociación de datos personales.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"(...) Por lo tanto queremos disponer de una copia de todo informe, requerimiento, documentación o acta de comisión de conciliación a la que podamos tener acceso que el servicio de inspección y/o los inspectores de zona hayan podido emitir o realizar durante los cursos anteriormente citados sobre dicho centro en virtud de la vigencia Ley de transparencia".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.