El reclamante solicitó copia íntegra de un expediente de contratación y documentos de expropiación de una EDAR en Córdoba. Tras recibir una respuesta incompleta sin justificación, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para que la administración remita la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1019/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 588/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
“PRIMERO: Que por ACUERDO de 26 de octubre de 2010 (BOJA 219 de 10 de noviembre de 2010), del Consejo de Gobierno, se declararon de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, dentro de las cuales, venían incluidas la «EDAR y colectores en Baena y Valenzuela».
“SEGUNDO: Que, con posterioridad a este ACUERDO, se publicó en el BOP de Córdoba núm.: 58 de fecha 23 de marzo de 2012, para Información pública (Núm. 1.666/2012) el «Anteproyecto de reunión de vertidos en Valenzuela (Córdoba)», así como Información pública (Núm. 1.667/2012) del «Pliego de bases de la EDAR de Valenzuela (Córdoba)», a efectos de expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados.
“TERCERO: Que según la documentación que nos remitió mediante enlaces de su escrito Ref.: CPA/MLZ/AAVV Y EDAR VALENZUELA de fecha 01 de noviembre de 2006, la empresa adjudicataria y redactora de los proyectos anteriormente citados fue INGESA SL. Constan como antecedentes que con fecha 10 de diciembre de 2006 se inicio de Exp: 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411) titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA). La contracción del gasto y su fiscalización previa fue efectuada por la Intervención Delegada el día 28 de noviembre de 2006. El día 1 de diciembre de 2006 se inició los trámites para la adjudicación por el Procedimiento NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD, acordando su adjudicación del contrato por un importe de 28.457,74 € (presupuesto de licitación 29.457,74 €) el día 6 de agosto de 2007 y firma del mismo el día 1 de octubre de 2007.
“CUARTO: Que el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos que se reconoce en el artículo 105.b) de la Constitución Española, tal y como se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Rec. 4618/96), constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa, y con otras manifestaciones como el derecho de audiencia o la obligación de motivar las decisiones administrativas, donde se integra el contenido de uno de los llamados «derechos de última generación», el derecho a una buena administración contenido en el artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea.
“QUINTO: Que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada ley y concordantes.
“SEXTO: Que en artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), dice que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
“En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta parte SOLICITA:
“ÚNICO: Que se le de trámite al presente escrito y en base a su exposición, se le conceda a esta parte el acceso, así como la remisión de la copia integra electrónica, del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411) titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA), así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOP de Córdoba Nº 58 de 23 de Marzo de 2012 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación, que con anterioridad al inicio del citado expediente, había sido generada por GIASA y se utilizó en el mismo”.
- La entidad reclamada contestó la petición el 20 de mayo de 2025 remitiendo un enlace de consigna con la “información disponible sobre el mencionado expediente en posesión de esta Delegación Territorial”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO: Que con fecha 24 de abril de 2025 presenté un escrito (Registro de Entrada xxxxx) ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba, solicitando acceso y copia electrónica íntegra del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411), titulado A.T. Redacción Pliego de Bases de Reunión de Vertidos y Estación Depuradora de Aguas Residuales de Valenzuela (Córdoba), así como a toda la documentación del procedimiento de contratación y adjudicación que dio lugar a la publicación en el BOP de Córdoba nº 58 de 23 de marzo de 2012, incluyendo documentación generada por GIASA previa al expediente.
“SEGUNDO: Que con fecha 20 de mayo de 2025 (Ref. CPA/AAP/202599904612120), la Delegación Territorial remitió una respuesta que incluía un enlace: [enlace consigna] con información parcial, pero no incluyó el pliego de cláusulas del contrato adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicidad ni la totalidad de la documentación solicitada, sin justificar dicha omisión.
“TERCERO: Que, ante esta denegación parcial implícita, con fecha 23 de mayo de 2025, presenté un recurso de alzada ante el Consejero/a de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, solicitando nuevamente el acceso a la documentación completa, sin que hasta la fecha de esta reclamación haya recibido respuesta. SE ADJUNTA COMO DOCUMENTO Nº 1.
“CUARTO: Que el derecho de acceso a la información pública está garantizado por el artículo 105.b de la Constitución Española, el artículo 13 d3 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. La omisión de la documentación solicitada, especialmente el pliego de cláusulas vulnera estos preceptos y el principio de transparencia administrativa.
“QUINTO: Que la falta de justificación para denegar el acceso a la documentación completa constituye un incumplimiento de las obligaciones de motivación establecidas en la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (e.g., sentencia de 14 de noviembre de 2000, Rec. 4618/96), afectando mi derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea.
“Por todo lo anterior, SOLICITO:
“ÚNICO: Que se admita la presente reclamación y, en consecuencia, se ordene a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba que facilite el acceso y remita la copia electrónica íntegra del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411), incluyendo el pliego de cláusulas del contrato adjudicado, toda la documentación del procedimiento de contratación y adjudicación, y la documentación generada por GIASA previa al expediente, en cumplimiento de la normativa de transparencia y acceso a la información pública”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 11 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 20 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y traslada lo siguiente:
“La persona reclamante cuenta con la condición de interesado en el expediente de expropiación que la Diputación Provincial de Córdoba está llevando a cabo para poner a disposición de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural los terrenos necesarios para ejecución de las obras del proyecto de «Agrupación de vertidos y EDAR de Valenzuela (Córdoba)», según lo dispuesto en el Convenio entre la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, la Diputación Provincial de Córdoba y el Ayuntamiento de Valenzuela (Córdoba) para la construcción, financiación y puesta en funcionamiento de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, firmado el 18 de diciembre de 2020 (se adjunta publicación en BOJA de dicho convenio).
“• Actualmente no se encuentra abierto ningún periodo de información pública de ningún proyecto que afecte a las actuaciones que se están llevando a cabo para la ejecución de las obras del citado proyecto.
“• Se indican a continuación las recientes comunicaciones practicadas con la persona
“• Con fecha 3 de abril del 2025 D. [nombre de la persona reclamante] remite escrito a la Diputación de Córdoba escrito solicitando reapertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio en base, entre otras apreciaciones, a los defectos en la notificación realizados en su momento, a dejar parte de las aguas residuales sin agrupar y sin tratar con las actuaciones realizadas hasta ese momento y a la modificación del trazado. Dicho escrito fue trasladado en fecha 15 de abril a la Delegación Territorial de Córdoba y fue contestada tanto al reclamante como a la Diputación de Córdoba en fecha 13 de mayo del 2025.
“• Con fecha 24 de abril del 2025 D. [nombre de la persona reclamante] remite escrito a la Delegación Territorial de Córdoba escrito solicitando «copia integra electrónica del expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411), titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA), así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOP de Córdoba n.º 58 de 23 de marzo de 2012 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación que con anterioridad al inicio del citado expediente había sido generada por GIASA y se utilizó en el mismo». Según se indica en el apartado tercero de dicho escrito, «La contratación del gasto y su fiscalización previa fue efectuada por la Intervención Delegada el dia 28 de noviembre de 2006. El día 1 de diciembre de 2006 se inición [sic] los trámites para la adjudicación por el procedimiento NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD, acordando su adjudicación……. ». Dicho escrito fue contestado adjuntando la documentación disponible sobre el mencionado expediente en posesión de la Delegación Territorial en fecha 20 de mayo del 2025.
“• Con fecha 4 de mayo del 2025 D.[nombre de la persona reclamante] presenta escrito a la Delegación Territorial de Córdoba escrito solicitando «copia integra electrónica del expediente NET 545154 titulado Servicio para la redacción del proyecto de la reforma de la EDAR de Valenzuela (Córdoba) así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOJA n.º 202 de 18 de octubre de 2019 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación que con anterioridad al inicio del citado expediente, se hubiera tenido en cuenta por parte de esta Consejería, del órgano de contratación y de la empresa adjudicataria INGESA S.L.». Dicha actuación se corresponde con el proyecto cuya clave es A5.314.1044/0411, como señala el Sr. [nombre de la persona reclamante] en el apartado segundo de su escrito. También el citado escrito fue contestado por parte de la Delegación Territorial de forma similar al anterior también con fecha 20 de mayo del 2025.
“• Con fecha 21 de mayo del 2025 D. [nombre de la persona reclamante] remite escrito a la Delegación Territorial de Córdoba escrito solicitando «el acceso así como la remisión de la copa íntegra electrónica, de los pliegos de cláusulas del procedimiento de Contratación Negociado sin Publicidad por el que se le adjudica a INGESA S.L. el servicio de redacción de los proyectos que se citan en el cuerpo del presente escrito, así como toda aquella documentación utilizada en la confección del citado procedimiento de contratación». El expediente a que se hace referencia en la solicitud es el mencionado en el apartado tercero del escrito, esto es «el expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411), titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA). La contratación del gasto y su fiscalización previa fue efectuada por la Intervención Delegada el día 28 de noviembre de 2006. El día 1 de diciembre de 2006 se inició los trámites para la adjudicación por el procedimiento NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD, acordando su adjudicación….». Este escrito también fue contestado por parte de la Delegación Territorial el día 12 de junio del 2025, señalando que las competencias de la extinta GIASA las ostenta actualmente la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Fomento y Articulación del Territorio y Vivienda.
“Con fecha 23 de mayo del 2025 se remite al Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía Recurso de Alzada, solicitando «que facilite el acceso y remita la copia electrónica íntegra del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411), incluyendo el pliego de cláusulas del contrato adjudicado, toda la documentación del procedimiento de contratación y adjudicación, y la documentación generada por GIASA previo al expediente, en cumplimiento de la normativa de transparencia y acceso a la información pública»“.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“copia integra electrónica, del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411) titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA), así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOP de Córdoba Nº 58 de 23 de Marzo de 2012 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación, que con anterioridad al inicio del citado expediente, había sido generada por GIASA y se utilizó en el mismo”.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
La persona reclamante muestra su disconformidad con la documentación remitida por la entidad reclamada en respuesta a la solicitud, y reitera, en su escrito de reclamación, el citado expediente (Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411) incluyendo “el pliego de cláusulas del contrato adjudicado, toda la documentación del procedimiento de contratación y adjudicación, y la documentación generada por GIASA previa al expediente”.
La entidad reclamada le ha comunicado que facilita la “información disponible sobre el mencionado expediente en posesión de esta Delegación Territorial”. Y así también lo traslada la entidad reclamada a este Consejo en sus alegaciones. Aclara también la entidad que no tramita ningún expediente de expropiación forzosa, pues lo está gestionado la Diputación Provincial de Córdoba.
Por ello, este Consejo, en aras de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que deben regir las relaciones de las Administraciones Públicas, no tiene argumentos para poner en duda lo alegado por la entidad reclamada respecto a que no dispone de más información que la facilitada.
Y mas aun teniendo en cuenta que la entidad reclamada ha mostrado la diligencia debida en cuanto, en el trámite de alegaciones concedido durante la tramitación de esta reclamación, ha trasladado a este Consejo documentación relativa a diversas solicitudes de información presentadas por la misma persona reclamante y contestadas por la entidad reclamada referentes a la misma cuestión (solicitudes de 3 de abril de 2025 dirigida inicialmente a la Diputación Provincial de Córdoba, de 4 de mayo de 2025 y de 21 de mayo de 2025).
De conformidad con lo anterior, procedería en principio desestimar la presente reclamación por cuanto la información a la que pretende acceder no consta en la entidad reclamada, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
En el caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. - Pero es que, en este caso, la entidad reclamada informa a este Consejo de que, en respuesta a otra solicitud de información presentada por la misma persona reclamante el 21 de mayo del 2025, con idéntico contenido a la que ahora nos ocupa, y a la que se le dio respuesta el 12 de junio de 2025, se le comunica que
“tras las consultas realizadas del expediente generado por la extinta GIASA, dicha documentación no fue transferida a EGMASA, empresa esta que finalmente acabaría denominándose AMAYA. Las competencias de la extinta GIASA las ostenta actualmente la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Fomento y Articulación del Territorio y Vivienda”.
Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual:“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que:“[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada remita al órgano competente la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia.
Procede, pues, retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud a la entidad que considera puede disponer de la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG.
Igual consideración debemos hacer respecto a la parte de la solicitud relativa al procedimiento de expropiación. La entidad reclamada ha informado a este Consejo que es la Diputación Provincial quien lo gestiona, además del hecho de que la persona reclamante ostenta la condición de interesado en el mismo. La entidad deberá remitir la solicitud de información a la Diputación Provincial, que la tramitará del modo que proceda. - Por último, en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación la entidad reclamada comunica que la persona reclamante “cuenta con la condición de interesado en el expediente de expropiación que la Diputación Provincial de Córdoba está llevando a cabo para poner a disposición de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del proyecto «Agrupación de vertidos y EDAR de Valenzuela (Córdoba)»”.
Sin embargo, no podemos considerar en este caso aplicable lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional cuarta LTPA, según el cual“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
, ya que son dos procedimientos diferentes. Por un lado, el procedimiento de expropiación forzosa que tramita la Diputación Provincial de Córdoba respecto a los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del proyecto «Agrupación de vertidos y EDAR de Valenzuela (Córdoba)», y por otro lado, el procedimiento de contratación acerca del que se solicita la información, relativo a la redacción del pliego de bases de reunión de vertidos y Estación Depuradora de Aguas Residuales de Valenzuela (Córdoba).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia integra electrónica, del Expediente 1449/2006/g/00 (A5.314.957/0411) titulado A.T. REDACC. PLIEGO DE BASES DE REUNIÓN DE VERTIDOS Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENZUELA (CÓRDOBA), así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOP de Córdoba Nº 58 de 23 de Marzo de 2012 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación, que con anterioridad al inicio del citado expediente, había sido generada por GIASA y se utilizó en el mismo”.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento, remitiendo la solicitud a las entidades en las que estime que obre la información solicitada, informando al interesado de esta circunstancia, conforme a lo establecido en el apartado dos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.