El Ayuntamiento de Salar solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia información sobre listados de centros con plazas concertadas y el trámite de asignación de las mismas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, al considerar que el Ayuntamiento actúa como persona jurídica con derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 102/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0403
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"A la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía que, por el Servicio de Asuntos Jurídicos y Transparencia, se informe a este Ayuntamiento de Salar en base al Derecho de Acceso previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía:
- Listado de Centros a los que desde enero de 2019 se les han asignado plazas concertadas en la provincia de Granada, tanto CDM como CRM, indicando titular del centro y número de plazas concertadas.
- Trámite seguido para la asignación de plazas concertadas, indicando en su caso cuáles han de ser las actuaciones que debe llevar a cabo este Ayuntamiento para que se le tenga en consideración en futuras asignaciones, por cuanto desde que hace más de diez años se pusieron en funcionamiento ambos centros apenas se nos ha tenido en cuenta en los citados procesos."
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 8 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta reclamación.
Lo solicitado es "Información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según se expone en la reclamación formulada a este Consejo, esta solicitud de información pública ha sido ejercida por parte un Ayuntamiento en el marco de otras peticiones relacionadas con la asignación de plazas en centros de atención a personas en situación de dependencia. Si bien no consta la solicitud original, sí consta un escrito firmado el 3 de febrero de 2025 por el Alcalde de la localidad que interpone la reclamación dirigido a la entidad reclamada, así como un correo electrónico del sistema de presentación de solicitudes de acceso de la Administración de la Junta de Andalucía (PID@), que confirma la presentación de la solicitud.
La solicitud presentada se transcribe en el escrito citado en el que se abordan varias cuestiones, entre ellas un requerimiento a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Granada sobre la "inmediata inclusión de plazas correspondientes a centros titularidad de este Ayuntamiento de Salar". Junto a este requerimiento, se encuentra la solicitud objeto de esta petición, que se realiza al amparo de la normativa de transparencia.
Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública entablado entre dos organismos públicos.
2. Debemos señalar con carácter previo que no existe una interpretación uniforme entre las autoridades de transparencia respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la información pública por las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la información que obre en poder de otras administraciones. Así, mientras algunas se han manifestado en sentido favorable a esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información (por ejemplo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril), otras, sin embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los principios generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017).
Igualmente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) num. 556/2016 de 20 diciembre se reconoce que la normativa de transparencia "...no está llamada a regir las relaciones informativas y de intercambio de datos entre Administraciones publicas en general, y locales en particular, sino que, en la senda del articulo 37 LRL-PAC, legitima a 'los ciudadanos' a los efectos de los derechos que en dicha legislación se reconocen(…)".
A juicio de este Consejo debemos tener en cuenta que, como declara la exposición de motivos de la LTPA, "...la Ley reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad". Este órgano comparte que los artículos 12 LTAIBG y 24 LTPA son claros en el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública a "todas las personas", esto es, estamos ante un derecho que como el Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia de 16 de octubre de 2017 se configura como un derecho de titularidad universal, para cuyo ejercicio no se precisa ostentar ningún interés cualificado, por lo que cualquier persona, tanto física como jurídica, privada o pública, de nacionalidad española o extranjera, puede formular un petición de acceso a la información. No existe ninguna previsión normativa concreta de la que pueda deducirse que los derechos reconocidos y regulados por la LTAIPBG a las personas sean exclusivos de las personas privadas. Los artículos 1 y 2 LTAIBG consideran explícitamente que los titulares del derecho de acceso a la información pública son las personas, sin más precisión. Y el 18 de la misma Ley establece que puede ser ejercido tanto por personas físicas a título individual, como en representación de personas jurídicas. Lo anterior unido a que uno de los atributos de las administraciones públicas es la personalidad jurídica, permite considerar que el derecho positivo vigente ampara el derecho de una entidad pública a acceder a la información pública en manos de otras administraciones, derecho que deben poder ejercer de conformidad con las previsiones de la LTAIPBG.
3. No obstante lo anterior, como ya indicamos en nuestra Resolución 194/2023, de 23 de marzo, cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la Administración reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Y dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción".
Igualmente en la STS 2337/2020, de 9 de julio, se ha venido a establecer el criterio de que:
"...en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA, como mecanismo para dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso administrativa. En estos casos, se considera que debe agotarse la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Al respecto, cabe recordar que la regulación del instituto procedimental del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contemplado en el referido artículo 44, tiene como finalidad evitar la litigiosidad entre Administraciones Públicas favoreciendo la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, en términos de composición de los intereses públicos en juego, en la medida que las Administraciones Públicas tienen la consideración constitucional de sujetos servidores de los intereses generales y responsables de los servicios públicos y que constituye un desideratum constitucional que la eventual conflictividad entre ellas se resuelva con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, colaboración, concertación y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución. En este sentido, procede significar que la supresión del recurso administrativo en los conflictos interadministrativos y la correlativa introducción del requerimiento potestativo previo a la interposición del recurso jurisdiccional, que se establece en el artículo 44, resulta coherente con la naturaleza específica y singular que caracteriza a los litigios entre Administraciones Públicas, en que se enfrentan sujetos de Derecho Público que sirven con objetividad a los intereses generales, y en que resulta legítimo arbitrar mecanismos procedimentales para encauzar la resolución del conflicto interadministrativo. Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso contencioso- administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal. '(…) Específicamente, cabe considerar que concurren los presupuestos para entender que estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas cuando ambas Administraciones actúan revestidas de las cualidades que caracterizan a las Administraciones Públicas...' . Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna prerrogativa de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el Tribunal Supremo que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA."
Lo anterior nos lleva a considerar que si la petición de información se efectúa por la Administración solicitante en el ejercicio de potestades públicas, la cuestión no ha de resolverse conforme a la normativa de transparencia. Las relaciones informativas y de intercambio de datos entre Administraciones publicas en general deben regirse por el principio de colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes; o por el principio de cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común (letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). En tales casos, no procedería resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, ni procedería plantear reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 44 de la LJCA.
4. Y en el caso que nos ocupa, no parece que el Ayuntamiento haya hecho uso de ninguna prerrogativa especial o derecho reconocido exclusivamente a las entidades públicas para solicitar la información. De hecho, invoca expresamente la normativa de transparencia y parece haber usado el sistema informático habilitado para presentar solicitudes de acceso a la información. Y además, diferencia en el escrito de 3 de febrero de 2025 lo que parece ser un requerimiento de actuación a la Delegación Territorial (lo que sí podría estar amparado en sus potestades como administración pública) de lo que es una solicitud de información pública.
Entendemos por tanto que la reclamación debe ser admitida a trámite. En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 656/2024, entre otras.
5. Por ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración"
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- Listado de Centros a los que desde enero de 2019 se les han asignado plazas concertadas en la provincia de Granada, tanto CDM como CRM, indicando titular del centro y número de plazas concertadas.
- Trámite seguido para la asignación de plazas concertadas, indicando en su caso cuáles han de ser las actuaciones que debe llevar a cabo este Ayuntamiento para que se le tenga en consideración en futuras asignaciones, por cuanto desde que hace más de diez años se pusieron en funcionamiento ambos centros apenas se nos ha tenido en cuenta en los citados procesos.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.