El reclamante solicitó información sobre un procedimiento civil derivado de un contrato de patrocinio a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. La entidad denegó el acceso alegando protección de la igualdad de las partes en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 288/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en relación con el contrato de patrocinio publicitario emitida por Andalucía Big Festival, en los siguientes términos:
“Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turismo Andaluz - Remisión de la sentencia, si se hubiese dictado. - Cuantía reclamada por Andalucía Big Festival a la Junta de Andalucía y/o contrario, por motivo de los presuntos incumplimientos de las partes. - Incumplimientos imputados a la parte contraria”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de diciembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En el caso de la resolución que nos ocupa es de aplicación el límite de acceso a la información contemplado en el apartado f) del artículo 14, al estar el contrato de patrocinio publicitario, sobre el que se solicita información/documentación, incurso en procedimiento judicial en vía civil, por lo que facilitar información sobre el mismo podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, prevaleciendo, por ello, el interés privado sobre el interés público en el acceso a la información”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
5. La resolución denegatoria invoca la excepción del artículo 14.1 f) de la ley, y aduce que desvelar la información citada en el punto 3 ¿podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva?
6. La resolución del director gerente no cumple el requisito de motivación exigido por el artículo 20.2, pues no explica en qué se basa para aplicar el artículo 14.1 f), más allá de la cita de su literalidad.
7. La información solicitada es de interés público, y no se comprende en qué puede afectar a la igualdad procesal o a la tutela judicial desvelar si un procedimiento civil está pendiente de juicio, si se ha dictado sentencia, la cuantía o los incumplimientos que se achacan a la otra parte al comienzo del proceso. Tampoco se entiende que, si hay sentencia, esta deba permanecer oculta.
8. Aceptar que esos datos y documentos están vetados al derecho de acceso supone restringir el acceso a una información de evidente interés público, por la repercusión presupuestaria que tuvo el patrocinio y, ahora, el procedimiento civil que se sustancia por los presuntos incumplimientos contractuales.
9. Amparar la invocación genérica al artículo 14.1 f) de la LTAIBG, sin más motivación que su cita textual, implica consolidar un espacio oculto al escrutinio tan amplio como se quiera, a pesar de la evidente trascendencia e interés público que tienen múltiples resoluciones y procedimientos de los que son parte las administraciones públicas.
10. El Tribunal Supremo ya ha declarado en múltiples ocasiones que la interpretación de los límites del derecho de acceso debe ser “estricta, cuando no restrictiva”. Los límites son excepcionales. Todo lo contrario pretende la Empresa Pública de Turismo de Andalucía, haciendo una interpretación tan amplia como se quiera del límite del artículo 14.1 f), porque en la cita literal de ese inciso cabe todo procedimiento judicial.
11. El Consejo de Transparencia estableció como Criterio Interpretativo (2/2015) que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. Debe haber un “test del daño”, que no puede afectar a todo un ámbito material (para no excluir todo un bloque de información) y aplicarse de forma proporcional. Pero la administración quiere excluir aquí cualquier información de un procedimiento.
11. En opinión de este solicitante, ni a la información solicitada en abril de 2024 ni a la solicitada en 2024 les son aplicables ninguno de los límites al derecho al acceso a información pública, por lo que pido que se revoque la última resolución y se ordene a la Empresa Pública de Turismo de Andalucía que remita la información solicitada”.Segundo. Tramitación de la reclamación.
- El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.
- El 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 16 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Las presentes alegaciones deben entenderse referidas, única y exclusivamente, a la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2024, que es frente a la que se ha interpuesto la reclamación 042/2025 CTPDA/ sin entrar a valorar la referencia que en la aludida reclamación se hace a una solicitud anterior.
Primera.- En el caso de la resolución que nos ocupa es de aplicación el límite de acceso a la información contemplado en el apartado f) del artículo 14, al estar el contrato de patrocinio publicitario, sobre el que se solicita información/documentación, incurso en procedimiento judicial en vía civil, por lo que facilitar información sobre el mismo podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, prevaleciendo, por ello, el interés privado sobre el interés público en el acceso a la información.
Sobre este particular, debe tenerse presente la Sentencia no 645/2022, del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2022, que al reseñar la doctrina que resulta relevante para resolver el recurso de casación en un supuesto similar al que es objeto de reclamación hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicando:
"En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2010 (Asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P), en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista, se fija la siguiente doctrina:
«146 Basta declarar, a este respecto, que por las razones expuestas en los apartados 68 a 104 de la presente sentencia, la Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto. ».
Precisamente a este pronunciamiento, se habían efectuado las siguientes consideraciones jurídicas:
«101 A este respecto, procede señalar que carece de pertinencia la alegación por la API de que otros sistemas jurídicos nacionales han adoptado soluciones distintas que prevén en particular, que los órganos jurisdiccionales permitan el acceso a los escritos procesales presentados ante ellos. Como sostiene la Comisión y como declaró justamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes.
102 Al contrario, es precisamente la existencia de dicha normativa procesal, a la que se hallan sometidos los escritos procesales en cuestión, y el hecho de que no sólo no prevea ningún derecho de acceso a los autos, sino que, de conformidad con el artículo 31 del Estatuto del Tribunal de Justicia, prevea incluso que se pueda celebrar una vista a puerta cerrada o que determinadas informaciones, como el nombre de las partes, se mantengan reservadas, lo que contribuye a fundamentar la presunción de que la divulgación de los escritos procesales en cuestión perjudica a los procedimientos jurisdiccionales (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Himmelau/ antes citada, apartados 56 a 58)."Además de lo anterior, debe tenerse presente la disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dispone "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” por lo que habrá que entender que el solicitante, para acceder a las actuaciones judiciales debe ejercer las acciones que le correspondan ante el tribunal correspondiente y debe someterse a las reglas procesales que regulan la personación y el acceso a los autos que rigen para cualquier proceso judicial sometido a los criterios procesales de legitimación activa y capacidad ya que en virtud de dicha disposición adicional, el derecho a la información respecto de procedimientos en tramitación se rige por la propia normativa específica de acceso al contenido de las actuaciones judiciales.
En base a las anteriores consideraciones el Tribunal Supremo en la aludida Sentencia de 31 de mayo de 2022 (Fundamento de Derecho cuarto), declara lo siguiente:
"1- En los términos del artículo 2/ 13, 14 y la disposición adicional primera, apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el régimen jurídico regulatorio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el citado texto legal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución española, no resulta de aplicación a las actuaciones de carácter eminentemente procesal llevadas a cabo en el seno de los procedimientos de enjuiciamiento de la responsabilidad contable atribuidas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que se rigen por su propia normativa específica referida a la publicidad de las actuaciones procesales.
2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales / la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (...), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta".Segunda.- Teniendo en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia en la anterior alegación pasamos al examen de cada una de las cuestiones solicitadas que son, en concreto, las siguientes:
- A) Información sobre el estado del procedimiento.
- B) Sentencia, si se hubiere dictado.
- C) Cuantía reclamada por las partes por motivo de los presuntos incumplimientos.
- D) Incumplimientos imputados.
Las analizamos, a continuación.
A) Información sobre el estado del procedimiento.
Al solicitante se le ha facilitado ya esta información puesto que en la Resolución del Director Gerente por la que se denegó el acceso a la información en aplicación del artículo 14.f) de la LTAIBG, y, más específicamente, en el Fundamento de Derecho cuarto se dice literalmente "al estar el contrato de patrocinio publicitario, sobre el que se solicita información/documentación/ incurso en procedimiento judicial en vía civil...". Por tanto, este primer aspecto que solicita, relativo al estado del procedimiento, se le ha comunicado informándole que se encuentra incurso en un procedimiento judicial en vía civil.B) Sentencia, si se hubiere dictado.
Este segundo aspecto también ha sido atendido puesto que, al informar al solicitante que el procedimiento civil seguía su curso, se entiende que no existe sentencia que remitir.C) Cuantía reclamada por las partes por motivo de los presuntos incumplimientos.
D) Incumplimientos imputados.
Estas dos solicitudes las trataremos conjuntamente puesto que las alegaciones son las mismas. Para centrar el tema, debe tenerse presente que, lo que se está solicitando/ respecto de un procedimiento judicial (civil) en curso/ es la información relativa al propio procedimiento. De un lado, se pide la cuantía reclamada por las partes por motivo de los presuntos incumplimientos y/ por otro/ se solicita que se diga cuáles son esos presuntos incumplimientos. En definitiva/ lo que pide el reclamante es que se le informe de las pretensiones de cada una de las partes (actor y demandado) junto con los motivos o razonamientos de dichas pretensiones (incumplimientos imputados). Por tanto, cabe entender que lo que se está solicitando es un extracto de la demanda y de la contestación a la demanda, lo que se traduce, en la práctica/ en la solicitud de una copia de dichos documentos.Siendo esto así, es decir, tratándose, en definitiva, de la solicitud de documentos procesales sería de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Por ello, la solicitud de información debe someterse a las reglas procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A mayor abundamiento, el solicitante aduce en su reclamación que "La resolución del director gerente no cumple el requisito de motivación exigido por el artículo 20.2, pues no explica en qué se basa para aplicar el artículo 14.1 f), más allá de la cita de su literalidad”. No obstante, y tratándose como se ha indicado de documentos procesales, resultaría de aplicación, asimismo, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece la presunción de que “la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto".
Tercera.- El solicitante manifiesta en su reclamación que "La información solicitada es de interés público, y no se comprende en qué puede afectar a la igualdad procesal o a la tutela judicial desvelar si un procedimiento civil está pendiente de juicio, si se ha dictado sentencia, la cuantía o los incumplimientos que se achacan a la otra parte al comienzo del proceso. Tampoco se entiende que, si hay sentencia, esta deba permanecer oculta" Para añadir que "Debe haber un "test del daño", que no puede afectar a todo un ámbito material (para no excluir todo un bloque de información) y aplicarse de forma proporcional."
Como hemos expuesto, sí se ha dado la información solicitada respecto a la existencia de un procedimiento civil que está en trámite y a la circunstancia de que no hay sentencia en dicho procedimiento. Respecto al resto de información que solicita, y además de los argumentos contenidos en la anterior alegación, realizando un test de daño se llega al mismo resultado. En efecto:
- La información solicitada consiste en la cuantía reclamada por las partes por motivo de los presuntos incumplimientos y, en concreto/ cuáles son esos presuntos incumplimientos. Como se ha razonado, ello supone dar traslado de la demanda y de la contestación a la demanda del procedimiento, es decir, dar traslado no sólo de información correspondiente a esta Empresa Pública, sino también de información de la otra parte litigante, incluyendo detalles específicos del contrato, cláusulas y documentación relacionada.
- Evaluación de los intereses en juego. En todo proceso hay dos partes y se solicita no sólo la información correspondiente a esta Empresa Pública sino también la información correspondiente a la otra parte del procedimiento. En el caso de facilitar la información solicitada se estaría vulnerando la confidencialidad de los datos contenidos en los escritos presentados por la otra parte/ comprometiendo su privacidad, es decir, se estarían divulgando, sin su consentimiento, entre otros/ datos comerciales. Por otra parte, se estaría facilitando información "provisional" en el sentido de que hasta que no recaiga sentencia firme/ los "supuestos incumplimientos" y, en conexión con ello, las cuantías reclamadas, no dejan de ser manifestaciones de parte con mayor o menor soporte probatorio. Frente a ello, el interés público en conocer los posibles incumplimientos de las partes y las cuantías reclamadas en la fase inicial del proceso es prácticamente inexistente al tratarse de datos que pueden experimentar una profunda modificación según la sentencia que, en su día, se dicte. Por contra se podría causar un grave daño reputacional a las dos partes en la medida en que se ponen de manifiesto versiones contradictorias en orden al cumplimiento de un contrato en una fase inicial del procedimiento, versiones (o hechos) que pueden variar radicalmente respecto de lo que establezca la sentencia firme que/ en su día, recaiga.
- Proporcionalidad: El interés público en la divulgación de la información solicitada no es superior al daño potencial que podría causar. De acuerdo con el análisis realizado mediante el test de daño/ se determina que la divulgación de la información solicitada podría causar daños relevantes y potencialmente irreparables a intereses protegidos. En particular/ la información solicitada incluye detalles específicos del contrato/ cláusulas y documentación relacionada que, si se hicieran públicos en esta etapa del proceso judicial, podrían afectar la confidencialidad de las partes involucradas, comprometiendo su privacidad y derechos comerciales. Además, la divulgación podría influir negativamente en la integridad del proceso judicial en curso, poniendo en riesgo la imparcialidad y la eficacia de la resolución del caso. Asimismo, existe una cierta posibilidad de que la información pueda ser utilizada para otros fines o que/ en caso de divulgarse, pudiera afectar a la reputación de las partes. Por estas razones, y considerando la fase actual del proceso judicial, se justifica la denegación del acceso a la información solicitada en virtud de la protección de intereses legítimos y la prevención de daños irreparables, en concordancia con lo establecido en la ley de transparencia y protección de datos.
Por tanto/ encontrándose el procedimiento en tramitación, como ya se informó al reclamante en su momento, a la vista de lo solicitado, y atendiendo a lo señalado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, el Director Gerente de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A./ en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio/ por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, resolvió la denegación al acceso de ¡a información en aplicación del artículo 14.f) de la LTAIBG. En definitiva, esta Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., ha desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”.
El 4 de noviembre de 2025 se notifica a una tercera persona afectada la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 24 LTAIBG. Transcurridos los diez días concedidos, no consta que hasta la fecha se hayan presentado alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de vente días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 15 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición fue el siguiente:
“Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turimo Andaluz
- Remisión de la sentencia, si se hubiese dictado.
- Cuantía reclamada por Andalucía Big Festival a la Junta de Andalucía y/o contrario, por motivo de los presuntos incumplimientos de las partes.
- Incumplimientos imputados a la parte contraria”.La entidad reclamada denegó el acceso por entender que resultaba de aplicación del límite previsto en el artículo 14.1. f) LTAIBG, por existir un procedimiento judicial civil en curso. La persona reclamante considera que la entidad no ha justificado debidamente la aplicación de este límite.
Procedemos pues a analizar la aplicación del límite en cuestión.
2. Como es sabido, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limi-tado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31). Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º).
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:
"2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta" .Además, conviene recordar que la mera existencia de un procedimiento judicial no implica que el acceso a la información pueda afectar a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. La entidad debe justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio. El límite únicamente puede aplicarse al acceso a la información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo. Cabe citar a estos efectos la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento Jurídico SEXTO argumenta:
“Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que guarde relación con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”.Y en nuestro supuesto, parte de la información solicitad puede incluirse en la categoría de documentación elaborada para el procedimiento judicial, como sería “Cuantía reclamada por Andalucía Big Festival a la Junta de Andalucía y/o contrario, por motivo de los presuntos incumplimientos de las partes”, e “Incumplimientos imputados a la parte contraria”. Se trata de información que puede constar en contestación a la demanda y que por tanto se debió generar ex profeso para la tramitación del procedimiento judicial. Y aunque podría darse el caso de que parte de la información generada no estuviera transcrita en la contestación a la demanda, lo cierto es que se habría elaborado para procedimiento judicial en cuestión.
El acceso a esos documentos provocaría un daño real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger, ya que colocaría a la entidad reclamada en una posición de desventaja procesal respecto a la otra, al ver revelada información que pudiera afectar a su estrategia procesal. Y no consideramos que exista un interés público superior en el acceso a la información frente al derecho a la defensa de la entidad reclamada. Por más que se trate de una cuestión relacionada con la disposición de fondos públicos, lo cierto es que ya está publicada determinada información sobre el contrato en cuestión y la persona reclamante conoce el conflicto judicial en curso. El acceso a lo solicitado en este momento podría poner en riesgo la igualdad de las partes en el procedimiento judicial, lo que se estima de mejor protección en la ponderación exigida en el artículo 14.2 LTAIBG.
Este Consejo considera, tal y como hace la persona reclamante, que la justificación de la entidad respecto a la aplicación del límite es escasa. Respecto a la aplicación de los límites o causas de inadmisión que no han sido invocados o justificados por la parte reclamante, ni en la respuesta a la solicitud de información ni en las alegaciones durante la tramitación de la reclamación, debemos aclarar lo siguiente. Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los límites contenidos en la normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado a responder la petición de información justifique suficientemente la limitación del acceso. Sin embargo, esto no ha impedido que este Consejo entendiera de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, cuando disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa. Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:” [se transcribe el artículo] (…) Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos o no en la instancia previa. De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados (...)”.Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j) LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg. Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su decisión. Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación - pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022); o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico. Y en este caso, dado que el Consejo dispone de suficiente información para su valoración, la falta de aplicación del límite invocado supondría afectar al interés público superior -según se ha indicado anteriormente- del derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva de la entidad reclamada. Entendemos por tanto que existía causa suficiente para la aplicación del límite invocado respecto a las dos peticiones indicadas.
3. Respecto al resto de peticiones (“Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turimo Andaluz” y “- Remisión de la sentencia, si se hubiese dictado”, este Consejo considera que no les resulta de aplicación el límite invocado, en los términos que indicamos a continuación. Respecto a la petición sobre el estado de tramitación del procedimiento, entendemos que conocer en qué situación procesal está el juicio (visto para sentencia, firmeza, plazo de presentación de contestación a la demanda, etc.) en nada afecta a la posición procesal de la entidad reclamada, ya que se trata de información que será necesariamente conocida por la otra parte litigante. El acceso a esta información no afecta al bien jurídico a proteger por el límite invocado. Tampoco parecen existir otros motivos que justifiquen la denegación del acceso a esta información pública. De hecho, el acceso a este dato ofrecería información adicional sobre el funcionamiento del servicio público que gestiona la entidad reclamada. Lo mismo ocurría en el caso de la sentencia, siempre que esta fuera firme y estuviera ejecutada. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En caso de que la sentencia no fuera firme, sí es cierto que el acceso a su contenido podría afectar a la posición procesal de la entidad reclamada (posibilidad de presentar recursos, piezas separadas de ejecución, etc.). Si este fuera el caso, la entidad podría denegar el acceso con base en el límite invocado. En todo caso, si no se hubiera dictado sentencia, informar de esta circunstancia tampoco afectaría al límite previsto en el artículo 14.1. f) LTAIBG.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la siguiente información: “Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turimo Andaluz”; y
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto a la petición de “Remisión de la sentencia, si se hubiese dictado”, si la sentencia fuera firme y estuviera ejecutada.Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turimo Andaluz
La entidad deberá:
- Facilitar la siguiente información: “Estado del procedimiento civil seguido a instancias de o contra Andalucía Big Festival por razón del contrato de patrocinio suscrito con Turimo Andaluz”; y
- Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto de la petición de “Remisión de la sentencia, si se hubiese dictado”, si la sentencia fuera firme y estuviera ejecutada.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Desestimar la reclamación respecto a las siguientes peticiones:
- Cuantía reclamada por Andalucía Big Festival a la Junta de Andalucía y/o contrario, por motivo
- Incumplimientos imputados a la parte contraria
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.