Inadmitida 12/02/2026 · 13 días en resolverse

Acceso a expediente psicotécnico y criterios de evaluación en proceso selectivo de Policía Local

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Marbella acceso a su expediente psicotécnico, hojas de respuestas y baremos de un proceso selectivo de Policía Local. Alegó que la administración no respondió ni dictó resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por inadmisión, al existir un régimen jurídico específico para interesados en procedimientos en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable será la que rija el acceso para quienes ostenten la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El reclamante era parte interesada en un proceso selectivo de Policía Local que aún no había finalizado, pues la cuarta prueba (examen médico) estaba pendiente.
3 Al existir un régimen jurídico específico para interesados en procedimientos administrativos en curso, el Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa de transparencia en este supuesto.
4 El derecho de acceso por la vía de la Ley de Transparencia podrá ejercerse una vez finalizado el procedimiento o cuando el solicitante deje de tener la condición de interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2026 la persona reclamante, presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Con fecha de 2 de febrero de 2026 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador que aprueba la lista de aspirantes aptos y no aptos en la prueba psicotécnica de un proceso selectivo para 19 plazas de Policía Local, en el cual solicitaba:

    "Segundo. Que se le facilite acceso a su protocolo/hoja de respuestas, informe psicotécnico completo y baremos utilizados, así como a las actas del Tribunal relativas a la prueba, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

    Tercero. Que le informe de manera detallada y concreta sobre los motivos exactos que han llevado a la declaración de no aptitud, tanto en la parte psicotécnica, en la de personalidad o, en su caso, en la entrevista personal, permitiendo con ello, llegar a comprender, si existieron razones objetivas y no de otra índole, a esa calificación final. (...)".

  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:

    "Que el Ayuntamiento de Marbella, pese a haber sido requerido, no ha proporcionado la información solicitada ni ha dictado resolución motivada de denegación, incumpliendo los deberes de transparencia activa y acceso a la información.

    SOLICITA

    Que, teniendo por presentada esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerde:

    • Estimar la presente reclamación.
    • Declarar vulnerado el derecho de acceso a la información pública y al expediente.
    • Ordenar al Ayuntamiento de Marbella que facilite al reclamante, de forma íntegra:
      • Mi expediente psicotécnico.
      • Las hojas de corrección.
      • Los informes técnicos o psicológicos.
      • Los criterios de evaluación aplicados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de febrero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  6. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 19 de diciembre de 2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, ya que había participado en el procedimiento respecto al que solicita información, relativo a la convocatoria para la provisión como personal funcionario de carrera de 19 plazas de Policía Local en el Ayuntamiento reclamado, aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 17 de diciembre de 2024, y publicada en el BOP de Málaga núm. 246, de 24 de diciembre de 2024.

Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de la información publicada en la página web de la entidad reclamada, ya que la solicitud de información se formula en un recurso de alzada formulado tras la publicación, el 19 de diciembre de 2025, del resultado de la prueba psicotécnica, encontrándose aún pendiente de realización la cuarta prueba (examen médico).

Este Consejo considera que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre.

Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.