Estimada 18/02/2026 · 232 días en resolverse

Solicitud de certificado de inscripción de la calle Virgen del Perpetuo Socorro en el Registro de la Propiedad y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Chipiona el certificado que motivó la inscripción de la calle Virgen del Perpetuo Socorro en el Registro de la Propiedad. Alega que la administración no ha facilitado el documento real, sino notas simples o documentos irrelevantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al constatar que no se facilitó la información pedida.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no facilitó el documento solicitado, limitándose a remitir una nota simple que solo mencionaba la existencia de una certificación administrativa sin aportar el contenido de la misma.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación restrictiva y motivada de los supuestos legales previstos en la ley.
3 La interpretación de las causas de inadmisión y de los límites al derecho de acceso debe realizarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4 La entidad debe garantizar la disociación de datos personales en los documentos facilitados, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos de verificación (CSV) que permitan identificar a personas físicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 30 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Certificado en el que causó inscripción la Calle Virgen del Perpetuo Socorro" (en el registro de la Propiedad el día 25/4/2024)
  2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de junio de 2025.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"El día 07/02/2025 se presentó escrito en el Ayuntamiento de Chipiona con número de registro telemático 2647, solicitando "copia del Acta del Pleno del Ayuntamiento de Chipiona donde se aprobó registrar la calle Virgen del Perpetuo Socorro en el Registro de la Propiedad por parte del citado consistorio, como BIEN DE DOMINIO PÚBLICO".

El día 11/02/2025 se presentó escrito en el Ayuntamiento de Chipiona con número de registro telemático 2806, solicitando al citado Ayuntamiento "la documentación que acreditaba la inscripción de la Calle Virgen del Perpetuo Socorro en el registro de la propiedad por parte del mismo Ayuntamiento y a su nombre".

El día 25-02-2025 se recibió contestación del Ayuntamiento de Chipiona ante las dos solicitudes anteriores, manifestando que "el Sr. Alcalde dicta decreto al respecto como contestación autorizando el envío digital por parte del Ayuntamiento del Certificando de Pleno de fecha 25-10-1983", si bien el citado Pleno nunca fue enviado ni hemos tenido acceso al mismo.

El día 20/05/2025 se presentó escrito de solicitud de certificación en el Registro de la Propiedad de Chipiona, solicitando "certificación de inscripción o título de propiedad aportado por el Ayuntamiento de Chipiona para inscribir la calle Virgen del Perpetuo Socorro, así como los aparcamientos de dicha calle a nombre del citado Consistorio".

El día 29/05/2025 se recibió contestación del Registro de la Propiedad ante nuestra petición, donde no aportaban la certificación o título de inscripción solicitada, reflejando en dicha contestación que la titularidad por parte del Ayuntamiento de la citada calle Virgen del Perpetuo Socorro se sostenía en "una certificación aportada por el Ayuntamiento con fecha 03-04-2024".

El día 30/05/2025 se presentó escrito en el Ayuntamiento de Chipiona con número de registro telemático 10588, solicitando certificado o solicitud del Ayuntamiento de Chipiona de fecha 03-04-2024 que causó la inscripción de la Calle Virgen del Perpetuo Socorro en el Registro de la Propiedad con fecha 25-04-2024.

El día 04/06/2025 se recibió contestación del Ayuntamiento de Chipiona ante esta última solicitud realizada el día 30-05-2025 donde "adjuntan nota simple como respuesta" y en cuya nota simple consta "La Finca tiene calificación de Dominio Público por Título de Inmatriculación en virtud de certificación administrativa autorizada por Adminis./Ayunt. Ayuntamiento de Chipiona el día 03-04-2024, inscrita el 25-04-2024".

La motivación de nuestra reiterada petición no es otra que dilucidar la titularidad de la Calle Virgen del Perpetuo Socorro y los aparcamientos de la citada calle.

Según la única documentación de titularidad al respecto existente en el archivo consistorial hasta la fecha 25-04-2025, fecha de inscripción de la calle a nombre del Ayuntamiento de Chipiona en el Registro de la Propiedad de Chipiona, la titularidad de la calle y sus aparcamientos se encontraba a nombre de la Comunidad de Propietarios San Javier.

Es a raíz de la citada inscripción en el Registro de la Propiedad por parte del Ayuntamiento donde surge un conflicto de titularidad en el Catastro Público por la citada calle y sus aparcamientos y la necesidad por parte de esta Comunidad de Propietarios de tener acceso a la documentación solicitada al Ayuntamiento de Chipiona, que nunca fue remitida a esta Comunidad.

Expresados los diversos acontecimientos y motivos por los que se solicita la documentación para analizarlos ante contradicciones existentes que pueden dar lugar a irregularidades administrativas que hayan podido perjudicar el interés general público y ya que hasta la fecha del presente documento no se ha recibido notificación, resolución ni documentación alguna a ésta solicitud por parte del Ayuntamiento de Chipiona, es por lo que le SOLICITA:

  1. Incoe el expediente para adoptar las medidas legales que ha cumplir el Ayuntamiento de Chipiona en base a la aplicación de la Ley de Transparencia Pública en Andalucía.
  2. Se proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho constitucional perturbado por el Ayuntamiento y, en su caso, se inicie el expediente de régimen sancionador ante la reiteración de dicho Ayuntamiento de no cumplir con la Ley 1/2014 de 2 de junio.

Se significa que adjunto al presente documento se aportan copias de las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Chipiona, así como la respuestas del mismo, las cuales motivan la cronología de lo arriba expuesto.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 21 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 7 de agosto y 9 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
  3. El 22 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

    2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

"Certificado en el que causó inscripción la Calle Virgen del Perpetuo Socorro" (en el registro de la Propiedad el día 25/4/2024)

Según indica la persona reclamante, la entidad respondió a la petición el día 4 de junio de 2025. La persona reclamante afirma:

"El día 04/06/2025 se recibió contestación del Ayuntamiento de Chipiona ante esta última solicitud realizada el día 30-05-2025 donde "adjuntan nota simple como respuesta" y en cuya nota simple consta "La Finca tiene calificación de Dominio Público por Título de Inmatriculación en virtud de certificación administrativa autorizada por Adminis./Ayunt. Ayuntamiento de Chipiona el día 03-04-2024, inscrita el 25-04-2024""

Ni en la reclamación ni en la documentación presentada por la entidad se ha localizado copia de esta respuesta. Sí constan la respuesta a las solicitudes presentadas en febrero, que dada la fecha de respuesta, no son objeto de esta reclamación.

Pues bien, pese a que la entidad respondió a la petición, lo cierto es que no facilitó lo solicitado. Y es que, por lo que parece deducirse, lo solicitado es precisamente lo que la entidad informa el 4 de junio de 2025, "en virtud de certificación administrativa autorizada por Adminis./Ayunt. Ayuntamiento de Chipiona el día 03-04-2024, inscrita el 25-04-2024". Y no consta que la entidad haya facilitado este documento, que es el solicitado y no la nota simple, que parece ya obrar en poder de la persona reclamante. La entidad ha remitido un certificado de Pleno de 25 de octubre de 2023, que tampoco parece ser la respuesta a lo solicitado, ya que está relacionado con el cambio de denominación de varias calles. Además, no se ha acreditado la notificación de la respuesta.

Procede por tanto estimar la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Certificado en el que causó inscripción la Calle Virgen del Perpetuo Socorro" (en el registro de la Propiedad el día 25/4/2024)

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.