Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Ogíjares copia de un acuerdo extrajudicial con la empresa Emasagra. Tras recibir una respuesta insuficiente en el Pleno, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite por entender que la petición se canalizó como pregunta de Pleno y no como solicitud de información formal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“(…) PRIMERO. - Que por parte del Ayuntamiento de Ogíjares, se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con la empresa EMASAGRA para evitar la tramitación de un procedimiento judicial en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Uno de Granada, por el que la entidad reclamaba al Consistorio una suma que supera los 600.000 euros. Como desconocemos el contenido de dicho acuerdo, que ha supuesto una elevada subida de la tasa del agua, he solicitado en reiteradas ocasiones, tanto en los Plenos Municipales como por escrito, que se me entregue copia del acuerdo alcanzado entre Emasagra y el Ayuntamiento de Ogíjares derivada del procedimiento Contencioso Administrativo iniciado por demanda de Emasagra, o en su defecto, la resolución judicial homologando dicho acuerdo.
SEGUNDO.- Que por el Secretario del Ayuntamiento se me ha dado traslado únicamente de una serie de documentos referidos a dicho procedimiento. Esos documentos consisten en la demanda presentada por Emasagra y los documentos adjuntos a la misma, el escrito presentado por Emasagra y el Ayuntamiento de Ogíjares solicitando la suspensión de las actuaciones por estar en vías de acuerdo, y el Decreto del Juzgado accediendo a dicha suspensión, con las consideraciones oportunas sobre la reanudación del procedimiento. Este Decreto es de noviembre de 2023.
(...)
CUARTO.- En consecuencia, volví a solicitar copia del mencionado acuerdo en el Pleno de fecha 31 de marzo de 2025, y se me indicó que me contestarían por escrito. Dicha contestación se produjo el 26 de mayo de 2025, mediante escrito remitido por el equipo de Gobierno, que se adjunta con este escrito. Se vuelven a dar las mismas explicaciones de siempre, sin que, de nuevo, se dé copia del acuerdo mencionado.
Por consiguiente, por parte del Ayuntamiento no se ha evacuado la petición realizada por este grupo, dado que no consta el mencionado acuerdo entre las partes, por lo que se está privando a esta parte de conocer el contenido del mismo, y por ende, poder analizarlo, dentro de las competencias que como concejales tenemos, y poder informar a los ciudadanos del acuerdo alcanzado, ya que ha supuesto gran controversia en el municipio la subida del agua.
(…)
Atendiendo a los preceptos indicados, el Ayuntamiento está obligado a facilitar la información que estamos solicitando, siendo además un derecho que tenemos como concejales, y que se está vulnerando, dando a entender que o bien no se quiere facilitar el acuerdo, o bien es que no existe, porque no se da ninguna explicación para no aportar un acuerdo tan importante para el municipio, que ha llevado a la subida del agua que estamos padeciendo todos los vecinos. Es más, también se está privando a los ciudadanos de su conocimiento, que no conocen qué ha acordado el Ayuntamiento con Emasagra. De esta manera, se dificulta igualmente la labor de oposición que tenemos que realizar en el Ayuntamiento, entre cuyas facultades se encuentra la de fiscalizar los actos que se realicen.
Del mismo modo, se están incumpliendo las normas de transparencia, porque ante la insistente petición de acuerdo, se entrega solamente el procedimiento judicial hasta la suspensión por estar en vías de acuerdo, sin que en ningún caso se haya facilitado ese acuerdo que parece ser ha dado fin al procedimiento contencioso-administrativo, por lo que la información se ha facilitado sesgada, y lo que es más importante, sin el contenido del tan meritado acuerdo.”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 14 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
- A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por una concejala, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el indicado en el antecedente segundo.
A diferencia de otros supuestos analizados por este Consejo, en este caso se reclama frente a la respuesta escrita ofrecida a una pregunta oral de un concejal en el Pleno. Aunque la persona reclamante cita en su escrito el artículo 14 ROF, en realidad la pregunta se debió realizar al amparo del artículo 97.7 del ROF que se refiere a los debates en el Pleno.
En efecto, los cargos electos locales pueden acceder a la información pública a través de dos formas:
- La presentación de solicitudes (artículo 77 LBRL y 14 ROF): el plazo para su resolución es de 5 días naturales y el silencio es positivo.
- La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículos 46.2.e) LRBRL y 97.7 del ROF): las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión; y las escritas presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la siguiente sesión plenaria.
Pues bien, respecto a las solicitudes de información formuladas a través de preguntas en Pleno y no respondidas, existen dos posturas diferenciadas entre las autoridades de control en materia de transparencia. Así, mientras que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante CTAIBGCV) defiende que los cargos electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden acceder a la información pública a través de las preguntas en Pleno; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta.
Por un lado, la posición favorable del CTAIBGCV se basa en base a una serie de fundamentos recogidos en diversas Resoluciones, entre las que citamos la n.º 128/2018, de 18 de octubre.
Por otro lado, la GAIP mantiene una posición desfavorable a la admisión de las reclamaciones contra la falta de respuesta a las preguntas formuladas ante órganos colegiados municipales (Resolución 1372/2024, de 24 de octubre, por todas). Esta postura es compartida por el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR).
Este Consejo ya se ha pronunciado sobre el fondo de esta cuestión en la Resolución 151/2025, y, solo indirectamente, en la Resolución 699/2024.
A juicio de este órgano de control en materia de transparencia la sede plenaria está reservada al control político y, como indica el artículo 46.2.e) LRBRL, las preguntas en Pleno tratan de garantizar la participación de todos los grupos municipales en la parte de los Plenos dedicada al control de los demás órganos de la Corporación. Estas preguntas constituyen más que un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, una manifestación del derecho a la representación política manifestado con el ejercicio de las funciones de control y debate sobre la acción del gobierno municipal por parte de los electos locales. Y es que el ROF hace una regulación diferenciada de las preguntas al Pleno y de las solicitudes de información y de sus respectivos procedimientos ya que responden a dinámicas y finalidades diferenciadas.
Así, el ROF regula el derecho de acceso a la información de los miembros de la corporación local en los artículos 14 y siguientes, como el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Estas peticiones se entienden concedidas por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, y la denegación del acceso a la documentación ha de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado, siéndoles de aplicación la normativa de transparencia con carácter supletorio en todo aquello que no venga expresamente regulado en su normativa específica.
Por su parte, el artículo 97 ROF define la terminología a utilizar en el Pleno a los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, dedicando el apartado 7 a las Preguntas que se definen como “cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno”. Estas preguntas pueden ser planteadas oralmente, y son respondidas en la sesión siguiente del Pleno, o incluso en la misma sesión si el preguntado quiere darle respuesta inmediata o en el caso de que sean formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación. Estas preguntas no están sujetas al plazo de resolución y entrega de la información de 5 días, y la falta de resolución expresa en plazo no tiene reconocidos efectos estimatorios.
Normalmente se trata de preguntas que no pueden quedar amparadas por la ley de transparencia por ser de carácter opinable, especulativo y/o hipotético, algunas futuribles, más encuadradas en el debate político al referirse a una intencionalidad u opinión política.
Lo anterior no supone descartar de forma absoluta que una pregunta que persigue obtener un pronunciamiento o posición política o valorativa, también pueda contener al mismo tiempo una petición de información pública, dado el amplio ámbito objetivo que acoge la propia definición de pregunta que contiene el ROF, que es “cualquier cuestión (…)”. Pero el hecho que se conciban los ruegos y preguntas como instrumentos del control del gobierno local, regulados dentro del capítulo del ROF destinado al debate plenario, con una finalidad en principio distinta de la del derecho de acceso a la información, determina que este Consejo no se considere competente para conocer de los supuestos en que tales preguntas no sean atendidas debidamente.
El derecho reconocido en el artículo 97 ROF tiene una naturaleza diferente del reconocido en el artículo 77 LRBRL, además de diferente finalidad y regulación. De hecho, la forma de su ejercicio y el modo en que la entidad puede responder exigen cierta agilidad y flexibilidad en su interpretación que pueden vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe regir en la tramitación de un procedimiento de acceso a la información, y consecuentemente, en la de la hipotética reclamación a su resolución. Por ejemplo, podrían plantearse dificultades para acreditar la presentación de la solicitud o la respuesta ofrecida, ya que generalmente se requeriría el acta (que suele ratificarse en la sesión posterior), lo que podría originar dificultades derivadas de la transcripción de las intervenciones o de los plazos para su aprobación.
Y es que esta interpretación en nada impide a los concejales ejercer su derecho a través del artículo 77 LRBRL, por lo que no entendemos que afecte al contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 23 CE.
Por todo ello, este Consejo considera que no ostenta competencia para conocer de las reclamaciones referidas al ejercicio de las funciones de los concejales diferentes a las solicitudes de información previstas en el artículo 77 de la LRBRL. En tales casos este Consejo debe inadmitir las reclamaciones planteadas.
Procede pues inadmitir la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación.