Un concejal del Ayuntamiento de Minas de Río Tinto solicitó información sobre la situación contractual y facturación de un trabajador autónomo. La administración no respondió formalmente, alegando que intentó dar la información verbalmente en un Pleno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 803/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 798/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Minas de Río Tinto
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Minas de Río Tinto, en los siguientes términos:
"Que teniendo constancia de que D. [nombre y apellidos de tercera persona] trabaja en el Ayuntamiento de Minas de Riotinto, de manera habitual y continua y desconociendo en que situación se encuentra
Solicita
Conocer su situación contractual, desde cuando la ostenta y justificación de su necesidad.
¿Cuánto ha facturado,anualmente, desde su contratación y hasta la fecha de hoy ?
¿Con arreglo a qué asignación presupuestaria se le paga?
¿Realiza trabajos de carácter ocasionales o es un empleado encubierto del Ayuntamiento?
Se solicita esta información para tener información sobre la debida transparencia que debe regir las actuaciones municipales".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada, y se identifica como concejal de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 22 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta en el escrito de alegaciones remitido lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"Por parte de la Alcaldía, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 y 82.4 del ROF, se comunicó al solicitante, mediante escrito incorporado al expediente nº 50/2025, que la información requerida le sería facilitada verbalmente en el Pleno Ordinario del 30 de enero de 2025, dentro del turno de ruegos y preguntas.
Durante dicha sesión plenaria, la Sra. Alcaldesa se dirigió al concejal para comunicarle su disposición a facilitarle la información solicitada. No obstante, el propio solicitante manifestó expresamente su voluntad de no ser contestado en ese momento ni por esa vía, circunstancia que consta en el acta oficial del Pleno, la cual se incorpora como documento acreditativo.
El Ayuntamiento no ha dictado resolución expresa de inadmisión o denegación de la solicitud. En consecuencia, no ha existido voluntad obstaculizadora ni negativa consciente del derecho de acceso, sino un intento de canalizar la información mediante el cauce institucional previsto para los miembros de la Corporación.
Cabe destacar que la solicitud no fue tramitada como petición formal de acceso a la información pública conforme al artículo 17 de la LTAIBG ni al artículo 19 de la LTPA, sino como ejercicio del derecho de acceso propio de los concejales previsto en el artículo 77 de la LRBRL, y desarrollado por los artículos 14 y siguientes del ROF."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
La información solicitada afecta a una persona física identificada (trabajador autónomo), cuya relación con la Administración es de carácter mercantil y no funcionarial ni estatutaria. Por ello, la posible entrega de dicha información está sujeta a las garantías establecidas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, en relación con el artículo 19.3 de la misma norma, y con los artículos 5 y 6 de la LOPDGDD.
Conforme a la normativa vigente y a la doctrina consolidada del propio Consejo de Transparencia de Andalucía, al tratarse de una solicitud que podría afectar a los derechos o intereses legítimos de un tercero identificado, es preceptiva, con carácter previo a la entrega de la información, la tramitación del procedimiento de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
En consecuencia, no se ha facilitado aún la documentación relativa al contrato ni a la facturación del trabajador autónomo, en tanto que este Ayuntamiento, como responsable del tratamiento de los datos, debe garantizar previamente el derecho del tercero afectado a formular alegaciones.
Por último, se deja constancia de que el Sr. [primer apellido de la persona reclamante] no ostenta la condición de interesado, en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, en ningún procedimiento administrativo formalizado relativo a la relación contractual de referencia, más allá del ejercicio de sus funciones como miembro corporativo.
Cuarto. REMISIÓN DOCUMENTAL
A los efectos previstos en el artículo 33.1 de la LTPA, se remite a ese Consejo la siguiente documentación obrante en el expediente administrativo generado:
- Copia de la solicitud presentada por el reclamante (nº registro 2025-E-RE-57).
- Copia de la comunicación de respuesta de la Alcaldía (expediente 50/2025).
- Acta del Pleno ordinario de 30 de enero de 2025, donde consta la negativa del solicitante a recibir la información verbalmente en dicha sesión.
Efectivamente, entre la documentación remitida se adjunta Acta de la Sesión del Pleno Ordinario de fecha 30 de enero de 2025, en la que consta expresamente que:
"Dña. [la alcaldesa] le dice a D. [persona reclamante] que le va a contestar sobre una cuestión referente a [nombre y primer apellido de tercera persona] que el Concejal planteó por Registro de entrada a lo que D. Rafael contesta que no, que no quiere que se le conteste en el Pleno".
Así mismo, consta en la documentación remitida oficio dirigido al concejal reclamante, de fecha 24 de enero de 2025, en el que se indica que "le informo que se procede a recabar la información solicitada a fin de darle cuenta dentro del apartado de ruegos y preguntas a celebrar el próximo 30 de enero, previa convocatoria que será cursada en la forma legalmente establecida".
3. El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la LRBRL establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del ROF establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"Que teniendo constancia de que D. [nombre y apellidos de tercera persona] trabaja en el Ayuntamiento de Minas de Riotinto, de manera habitual y continua y desconociendo en que situación se encuentra
Solicita
Conocer su situación contractual, desde cuando la ostenta y justificación de su necesidad.
¿Cuánto ha facturado,anualmente, desde su contratación y hasta la fecha de hoy ?
¿Con arreglo a qué asignación presupuestaria se le paga?
¿Realiza trabajos de carácter ocasionales o es un empleado encubierto del Ayuntamiento?
Se solicita esta información para tener informacion sobre la debida transparencia que debe regir las actuaciones municipales".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Con fecha 30 de enero de 2025 se celebra una sesión del Pleno Ordinario, y en el acta de la referida sesión consta que "Dña. [la alcaldesa] le dice a D. [persona reclamante] que le va a contestar sobre una cuestión referente a [nombre y primer apellido de tercera persona] que el Concejal planteó por Registro de entrada a lo que D. Rafael contesta que no, que no quiere que se le conteste en el Pleno".
Se puede deducir de lo anteriormente expuesto que la entidad reclamada entendió en su momento, que se debe facilitar la información solicitada, aunque sea parcialmente, y que se debe hacer en la sesión del Pleno celebrada.
No puede estar de acuerdo este Consejo con la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
El artículo 16.1 ROF establece a este respecto que "la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
- a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
- b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
- c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
- d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
Por tanto, si la entidad reclamada entiende que se debe facilitar la información pública o documentación solicitada por un miembro de la Corporación Local, ésta se tendrá que facilitar de la forma indicada en el referido artículo 16 ROF, previa resolución expresa al respecto, no contemplando la contestación verbal en una sesión del Pleno.
Y es que como hemos indicado en las Resoluciones 142 y 147/2025, las entidades quedan obligadas a responder expresamente y por escrito a las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho previsto en el artículo 77 LRBRL. Cuestión distinta hubiera sido que la pregunta hubiera sido planteada en un pleno, ya que se regularían por el artículo 97 ROF (Resolución 151/2025).
3. Por otro lado, en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación de la reclamación, la entidad reclamada informa a este Consejo que "al tratarse de una solicitud que podría afectar a los derechos o intereses legítimos de un tercero identificado, es preceptiva, con carácter previo a la entrega de la información, la tramitación del procedimiento de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. En consecuencia, no se ha facilitado aún la documentación relativa al contrato ni a la facturación del trabajador autónomo, en tanto que este Ayuntamiento, como responsable del tratamiento de los datos, debe garantizar previamente el derecho del tercero afectado a formular alegaciones".
Tampoco puede estar de acuerdo este Consejo con tal afirmación de la entidad reclamada.
En primer lugar, porque, a diferencia de lo afirmado por la entidad, la solicitud debió tramitarse acorde a la normativa de régimen local y no a la normativa de transparencia, que solo se aplicará supletoriamente.
Y además, ya es reiterada la doctrina de este Consejo sobre que en las solicitudes presentadas por concejales no se ha de ordenar la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, por los motivos que se indican a continuación.
El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que teniendo constancia de que D. [nombre y apellidos de tercera persona] trabaja en el Ayuntamiento de Minas de Riotinto, de manera habitual y continua y desconociendo en que
Conocer su situación contractual, desde cuando la ostenta y justificación de su necesidad.
Realiza trabajos de carácter ocasionales o es un empleado encubierto del Ayuntamiento?
Se solicita esta información para tener información sobre la debida transparencia que debe regir las actuaciones municipales".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.