El interesado solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía información sobre el procedimiento de asignación de plazas adicionales en un proceso selectivo. La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación por considerar que el objeto sí es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 815/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: Resolución de 10 de julio de 2024, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. INFORMACIÓN: Me informen cuál será el procedimiento de asignación que harán de todas las plazas convocadas consideradas adicionales, considerando que hay un orden de puntuación a respetar y un número conocido de vacantes, y que el mismo derecho a un procedimiento claro y detallado de elección de plaza igual al que se ha publicado en la convocatoria para quienes obtienen una de las primeras 84 plazas, debe aplicarse también al resto de los opositores que también hemos aprobado esta oposición. Petición fundada en lo expuesto en TRES y NUEVE. Si existe documento en poder de la administración en el que se establezca el procedimiento para el nombramiento de estos funcionarios, se envíe.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 23 de junio de 2025, notificada el 24 de junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"CUARTO.- Conforme a la definición del artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se entiende por «información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A este respecto, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y «exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas»; por lo que procede inadmitir la solicitud que pretenda acceder a documentos inexistentes, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona solicitante (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º, Resolución 730/2021, de 2 de noviembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA)).
La persona interesada presenta solicitud de información pública en la que requiere de la Administración cuál será el procedimiento de asignación que harán de todas las plazas convocadas consideradas adicionales, correspondiente al proceso selectivo de ingreso por oposición libre al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, Opción Ingeniería Industrial, A1.2004. En realidad la persona interesada demanda de la Administración una información administrativa particular que no es una información pública propiamente dicha conforme a lo preceptuado en materia de transparencia pública.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene que el derecho de acceso a la información pública ampara solicitudes de información que se enmarquen en la definición que de información pública se contiene en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no peticiones de información que se circunscriban, por ejemplo, a aclaraciones de la normativa aplicable o cualquier otra consulta que pueda ser entendida como información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento (Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0166/2016, entre otras).
Así, considerando que dicha solicitud excede del concepto de información pública conforme a la normativa en materia de transparencia, la consecuencia no puede ser otra que la de inadmitir esta solicitud, según el citado artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
QUINTO.- La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, regula en su artículo 80 el derecho a la información como el derecho que tiene la ciudadanía a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, sobre los asuntos que le afecten.
En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 80 determina que, en orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada, entre otros, a ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, utilizando especialmente para ello las vías electrónicas que permitan un acceso rápido y eficaz a dicha información.
Por su parte, el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos, clasifica en su artículo 3 los tipos de información administrativa, definiendo la información administrativa particular como «aquella que posibilita el ejercicio de derechos e intereses legítimos concretos de los ciudadanos y versará sobre los aspectos jurídicos o técnicos que deberán reunir las iniciativas que los ciudadanos se propongan realizar ante la Administración, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y la identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, con sujeción a lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes».
A este respecto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 90/1993, de 13 de julio, por el que se asignan diversas funciones a determinados Órganos Administrativos de la Junta de Andalucía, la función de información administrativa particular corresponderá a las jefaturas de sección u órganos asimilados con responsabilidades en la materia o el procedimiento.
En este sentido consta, que habiendo usted presentado escrito en este centro directivo, en los mismos términos que la solicitud de información pública, fue informado por el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, a través de oficio enviado y notificado con fecha 28/04/2025.
Por todo lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en los artículos 2. a) y 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 12 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,
RESUELVO
Inadmitir la solicitud de información presentada por don [nombre y apellidos de la persona reclamante], en su solicitud SOL-2025/00......-PID@, al amparo de lo previsto en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por no estar incardinada en el concepto de información pública, al tener un objeto no comprendido en el ámbito de la Ley".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Se recuerda que se entiende por "Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.", tal como recoge la misma definición aludida para la inadmisión de la solicitud de información pública. Por tanto, se entiende que el procedimiento, o "fórmula" para el nombramiento de los funcionarios pertenecientes a las listas adicionales y reconocidos en las diferentes Resoluciones de la DG de Función Pública, en concreto la Res. de 10 de julio de 2024, se entiende que es una información contenida en un documento, o cualquiera otro formato o soporte, que obra en poder de la Dirección General de Función Pública y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones con lo cual se entiende que no cabe a inadmisión la petición sobre dicha información"."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 3 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 21 de julio de 2025 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos:
"El procedimiento fue resuelto inadmitiendo el acceso a la información solicitada, visto el contenido de la motivación de la Reclamación presentada se da por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la resolución. La misma fue comunicada a la persona interesada a través de la dirección del correo electrónico que fue consignado en la solicitud formulada para la práctica de la notificación. Finalmente indicar que nuevamente y para facilitar información a la persona reclamante se le dio traslado a la misma a través de oficio de fecha 27/06/2025 (doc...) desde el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario. Informe de lectura notific@ 30/06/2025. (doc...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la solicitud se contestó mediante la Resolución de 23 de junio de 2025, notificada el 24 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada con esta misma fecha, por lo que no había comenzado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para presentar la reclamación ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina al respecto, y debe admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Me informen cuál será el procedimiento de asignación que harán de todas las plazas convocadas consideradas adicionales, considerando que hay un orden de puntuación a respetar y un número conocido de vacantes, y que el mismo derecho a un procedimiento claro y detallado de elección de plaza igual al que se ha publicado en la convocatoria para quienes obtienen una de las primeras 84 plazas, debe aplicarse también al resto de los opositores que también hemos aprobado esta oposición. Petición fundada en lo expuesto en TRES y NUEVE. Si existe documento en poder de la administración en el que se establezca el procedimiento para el nombramiento de estos funcionarios, se envíe.”
La entidad reclamada resolvió la inadmisión de la solicitud de información al "amparo de lo previsto en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por no estar incardinada en el concepto de información pública, al tener un objeto no comprendido en el ámbito de la Ley".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:"En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)].
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)".
2. No puede este Consejo estar de acuerdo con la Resolución de la entidad reclamada inadmitiendo la solicitud de información, por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar se ha de indicar que la entidad reclamada manifiesta en su Resolución de 23 de junio de 2025 que "consta, que habiendo usted presentado escrito en este centro directivo, en los mismos términos que la solicitud de información pública, fue informado por el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, a través de oficio enviado y notificado con fecha 28/04/2025".
Entre la documentación remitida a este Consejo se encuentra la referida contestación de la entidad reclamada a la persona reclamante de fecha 25 de abril de 2025 y notificada el 28 de abril de 2025; en la misma se puede comprobar que la cuestión sobre la que se solicita información en este caso es “¿Cuando y cómo se nombrará funcionario de carrera a las personas que habiendo superado la oposición, no figuren en el listado de personas que superan oposición conforme al número de plazas convocadas, pero que pertenezcan a la lista para la cobertura de las plazas adicionales?”.
Como podemos observar, no existe una identidad objetiva entre ambas solicitudes de información que permita afirmar que se presentan "en los mismos términos", por lo que no puede entenderse contestada la cuestión por el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, con carácter previo a la presentación de la solicitud de información, el 13 de junio de 2025.
3. Por otro lado, la Resolución reclamada inadmite la solicitud de información "al amparo de lo previsto en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por no estar incardinada en el concepto de información pública, al tener un objeto no comprendido en el ámbito de la Ley".
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
En cualquier caso, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta coherente con esta noción de “información pública”. Y es que con la misma se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada, como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA. En el caso que nos ocupa, se solicitó expresamente y en relación con un determinado proceso selectivo, "cuál será el procedimiento de asignación que harán de todas las plazas convocadas consideradas adicionales".
Es más, la persona reclamante termina su solicitud indicando que “Si existe documento en poder de la administración en el que se establezca el procedimiento para el nombramiento de estos funcionarios, se envíe.”. Documento que, de existir, es claramente información pública. La persona reclamante no conoce si ese documento existe o no, por lo que es la entidad la que debe informar, en su caso, de la inexistencia.
4. Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución recurrida se cita por la entidad reclamada (sin indicar expresamente si considera esta circunstancia aplicable a la solicitud de información), la necesidad de "la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; por lo que procede inadmitir la solicitud que pretenda acceder a documentos inexistentes".
Efectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exigiría que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada.
Y en este caso, la entidad no ha informado expresamente que este documento no existe, sino que se ha limitado a inadmitir la reclamación por entender que lo solicitado no tiene la consideración de información pública. No se trata de que la entidad reclamada elabore un informe para dar respuesta ad hoc a lo solicitado (siempre que exceda de una reelaboración básica o general), sino que la entidad informe sobre la existencia del documento que exponga el procedimiento a seguir.
Por los motivos expuestos, se ha de estimar la reclamación presentada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:
“Me informen cuál será el procedimiento de asignación que harán de todas las plazas convocadas consideradas adicionales, considerando que hay un orden de puntuación a respetar y un número conocido de vacantes, y que el mismo derecho a un procedimiento claro y detallado de elección de plaza igual al que se ha publicado en la convocatoria para quienes obtienen una de las primeras 84 plazas, debe aplicarse también al resto de los opositores que también hemos aprobado esta oposición. Petición fundada en lo expuesto en TRES y NUEVE. Si existe documento en poder de la administración en el que se establezca el procedimiento para el nombramiento de estos funcionarios, se envíe.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Y en el caso de la que información solicitada no exista, deberá informar expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia.