Pérdida de objeto 23/04/2026 · 220 días en resolverse

Solicitud de vista de expediente de licencia de actividad y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la vista de un expediente de licencia de actividad. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración permitió la vista del expediente tras iniciarse el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión.
2 La información pública incluye cualquier documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones.
3 Se considera que la finalidad de la transparencia se cumple cuando se satisface el propósito de la petición tras la intervención del Consejo.
4 La solicitud de 'vista' de un expediente no implica necesariamente la entrega de copias, pudiendo el interesado solicitar las copias posteriormente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"En relación a la actividad de concesionario de motos y/o taller ejercida en xxxxx "SOLICITA "VISTA DEL EXPEDIENTE DE LICENCIA DE ACTIVIDAD EN xxxx."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 6 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 2 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo comunicando que se remite "copia de la diligencia de vista de los expedientes 709/24 M.A. y 709/24 C.A. instruidos en el Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente para tramitar la licencia de actividad en Torneo, 77".

En dicha diligencia, firmada por la persona reclamante, se hace constar lo siguiente: "No me conceden copia, la solicito de forma insistente".

3. El 9 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, conforme al artículo 31.1 de la Ordenanza de transparencia, y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla aprobada el 31 de mayo de 2016.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 15 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

2. Por último, debemos referirnos al hecho de que, en la diligencia, la persona reclamante ha manifestado su disconformidad con la ausencia de puesta a disposición de copia del expediente.

Sin embargo, tanto en su escrito inicial de solicitud como en el posterior escrito de reclamación, la persona solicitante requería expresamente "vista" del expediente. Por ello, este Consejo considera que ha dado adecuada respuesta a la citada solicitud inicial.

Esto no es obstáculo para que la persona solicitante pueda requerir, en una nueva solicitud, copia de aquellos documentos del expediente a los que ha tenido acceso y en los que se encuentre interesado, ya que desconoce este Consejo la extensión y contenido de los documentos que constituyen tal expediente.

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.