Estimada 28/04/2026 · 184 días en resolverse

Acceso a documentación y expedientes de un proceso de selección de personal para la Casa Museo Antonio Gala

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre documentación detallada sobre un proceso de selección para la Casa Museo Antonio Gala. Tras una respuesta insuficiente y una segunda solicitud no atendida, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información con la debida disociación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre procesos selectivos de personal es información pública de especial relevancia por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 La falta de respuesta directa de la administración a la persona interesada determina, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3 El Consejo no es un mero transmisor de información, sino que debe velar para que la administración obligada la remita directamente al solicitante.
4 La administración debe aplicar el principio de minimización y disociación para proteger los datos personales de terceros en los documentos facilitados.
5 La denegación o limitación del derecho de acceso debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre motivada conforme a la ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0899 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/1770

Persona Reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de Octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 07 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Asunto: Proceso de selección – Casa Museo Antonio Gala (La Baltasara). Oferta SAE 01-2025-36074 EXPONGO: Que el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) publicó la oferta 01-2025-36074 (“Monitor sociocultural o técnico en información turística – Casa Museo Antonio Gala, Alhaurín el Grande”), con duración estimada de 90 días y jornada de 08:00 a 15:00 (datos de propia oferta). Mi inscripción consta en dicha oferta. Solicita: Al amparo de las Leyes 19/2013 y 1/2014, SOLICITO acceso al expdte de selección/cobertura del puesto difundido por el SAE 01-2025-36074 (Casa Museo Antonio Gala). Datos de terceros, disociados. 1. Texto íntegro de la oferta remitida al SAE y sus modificaciones; oficio de remisión y comunicaciones Ayto.– SAE (registros E/S). 2. Bases/criterios aplicados (perfil, requisitos, méritos, entrevistas, pruebas, baremación) y su publicación (tablón/sede/web/BOPMA). 3. Relación disociada de candidaturas recibidas del SAE, con fechas/horas; y, en su caso, admitidos/excluidos con motivos. 4. Actas del proceso (constitución/composición del órgano, criterios y desarrollo) y baremociones /puntuaciones finales (disociadas). 5. Resolución o propuesta de contratación; contrato (modalidad, duración, jornada), inicio y unidad gestora; informe de necesidad y reserva de crédito. 6. Justificantes/enlaces de publicidad de cada fase (tablón/sede/BOPMA). 7. Si no hubo publicidad y concurrencia: justificación jurídica de la vía utilizada (norma/causa) y garantías de igualdad, mérito y capacidad. 8. Prueba de contactos con candidaturas derivadas por SAE: de mi candidatura, detalle (medio y fecha/hora); del resto, relación disociada con fechas/horas. 9. Vía utilizada para cubrir el puesto, con documentación: si es por Bolsa (orden de llamamientos con fechas y, en su caso, renuncias/localizaciones, disociado, y decreto); si es por SAE (acta/ informe y decreto); si es por Empresa externa (contrato menor/servicio —pliegos/adjudicación— y fechas); si es Evento/voluntariado (expediente). 10. Calendario de prestación de este servicio desde la apertura al público de La Baltasara: fechas y figura jurídica por periodo (contrato/bolsa/empresa/voluntariado) y cierres.- 11. Si no existiera publicación del acto de cobertura/cancelación en tablón/sede/BOP: certificación de no publicación y fundamento. Acceso: electrónico (sede o correo) PDF con CSV y URL de verificación."
    2. El 12 de septiembre de 2025, la entidad reclamada contestó la petición dando traslado del Informe emitido el 11 de septiembre de 2025 por el Servicio Andaluz de Empleo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "La oferta con identificador 01 2025 36074 fue gestionada en el marco de una Oferta con Asesoramiento Experto, en la que el Servicio Andaluz de Empleo se encarga de realizar la preselección de candidaturas al tratarse de un ente empleador perteneciente a la Administración Pública. De acuerdo con lo establecido en la Instrucción 01/2025 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se fijan los criterios comunes para la gestión de las ofertas de empleo, el ente empleador puede solicitar un número concreto de candidaturas, hasta un máximo de diez personas por puesto. En este caso, el Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande solicitó la preselección de cinco candidaturas. Siguiendo las indicaciones de la citada Instrucción, la oferta de empleo fue publicada en el portal web del Servicio Andaluz de Empleo, con el fin de que las personas demandantes interesadas pudieran inscribirse. Finalizado el periodo de difusión, se habían inscrito un total de doce personas demandantes de empleo, entre ellas doña [nombre y apellidos de la reclamante] Para realizar la preselección de las cinco candidaturas a remitir, y una vez verificada previamente la idoneidad de todas las personas inscritas, se procedió a reordenarlas en función del dígito numérico aleatorio generado para dicha oferta en el momento de su publicación. En este caso, el dígito aleatorio de desempate fue el 95604668. La aplicación de este criterio otorgó a doña [nombre y apellidos de la reclamante] la posición número doce. Se contactó con las seis primeras personas para comprobar su disponibilidad, resultando cinco disponibles y una no disponible. Dado que el ente empleador había solicitado cinco candidaturas, se remitieron a las cinco personas idóneas y disponibles conforme al orden establecido. Al encontrarse doña [nombre y apellidos de la reclamante] en la posición número doce, su candidatura no fue preseleccionada."
    3. El 14 de septiembre de 2025, tras recibir la respuesta de la entidad reclamada el 12 de septiembre de 2025, la persona reclamante presentó una nueva solicitud, con el siguiente contenido:
    "1. Texto íntegro de la oferta remitida al SAE y sus modificaciones, si procede, así como las posteriores remisión/comunicaciones Ayto.–SAE (registros E/S). 2. Relación disociada de candidaturas recibida desde el SAE, con fechas/horas. 3.Bases/criterios aplicados por este Ayuntamiento para la elección posterior del candidato (perfil, requisitos, méritos, entrevistas, pruebas, baremación) y su publicación (tablón/sede/web/BOPMA). 4. Actas del proceso (constitución/composición del órgano, criterios y desarrollo) y baremociones/puntuaciones finales (disociadas). 5. Resolución o propuesta de contratación; contrato (modalidad, duración, jornada), inicio y unidad gestora; informe de necesidad y reserva de crédito. 6. Justificantes/enlaces de publicidad de cada fase (tablón/sede/BOPMA). 7. Prueba de contactos con los candidatos derivados por el SAE: relación disociada con fechas/ horas. 8. Calendario de prestación de este servicio desde la apertura al público de La Baltasara: fechas y figura jurídica por periodo (contrato/bolsa/empresa/voluntariado) y cierres. 9. Cuanta información, datos o documentos dispongan sobre este puesto de trabajo y su forma de cobertura que crean que podría ser de mi interés y no se haya citado en los puntos anteriores. Ruego formato PDF y los CSVs correspondientes".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 26 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 2 de enero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto un oficio de 30 de diciembre de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    "En relación a su solicitud de remisión a ese órgano, recibida en este Ayuntamiento en fecha 16/12/2025 y n.º de Registro 2025-E-RC-18699, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación presentada con referencia SERECL-2025/1770, se adjuntan los documentos que obran en expediente relacionados con la cobertura de la plaza gestionada a través de Oferta de Empleo en Servicio Andaluz de Empleo (indicar que los datos de personas candidatas enviadas por este organismo, aparecen en algunos documentos de manera íntegra, sin disociar o anonimizar, puesto que son facilitados por SAE con el único objetivo de la gestión de la oferta; por lo que lo hacemos saber, a efectos de su posterior envío a terceros). Del mismo modo, se adjuntan documentos referentes a la contratación de la persona seleccionada y otros; en detalle: - Informe de necesidad cobertura de plaza y perfil solicitado - Propuesta de Alcaldía para selección de candidato/a Informes del área de empleo en referencia a la gestión de la oferta - Documentos relacionados con la gestión de la oferta: Texto de la oferta, que es el que aparece en la difusión de la misma y documento de gestión de oferta - Candidaturas derivadas por SAE (con datos no disociados ni anonimizados) - Acta/Informe de selección - Informes del área de personal en referencia a contratación - Decreto de resolución del procedimiento Justificantes de alta en S. Social persona contratada - Contrato - Documento Gescontrata - Notificación de contestación a solicitud de acceso a información, presentada por Dña. [nombre y apellidos de la reclamante] en fecha 7 de septiembre de 2025 (2025-E-RE-7610) - Informe emitido por SAE en referencia a la No preselección de la persona reclamante - Enlace web Casa Museo Antonio Gala “La Baltasara”, para más información sobre el espacio, apertura al público, horarios, etc. https://casamuseoantoniogala.es/. Se pueden consultar del mismo modo en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, las ordenanzas municipales reguladoras de este espacio cultural. Indicamos por último que la solicitud de la persona reclamante se presentó una vez finalizado el procedimiento de selección; siendo la condición o no de interesado/a en el procedimiento a los únicos efectos de valorar la aplicación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2024, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que exige para su aplicación que el procedimiento esté en curso en el momento de realizar la solicitud; por tanto, la cuestión sobre la condición de interesada, no es relevante en este caso."
    3. El 16 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de enero de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA de Andalucía, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Las pretensiones de la solicitudes de información van referidas a un proceso selectivo, y fueron transcritas en el antecedente de hechos segundo de la presente resolución.
    Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a "las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales" [art. 10.1 g)], así como a "los procesos de selección del personal" [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
    Lo solicitado constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
  2. La entidad reclamada respondió a una primera petición el día 12 de septiembre de 2025. Sin embargo, la persona reclamante presentó una nueva solicitud, similar a la anterior, el día 14 de septiembre de 2025. Petición que no consta que haya sido respondida o bien inadmitida por repetitiva (artículo 18.1. e) LTAIBG).
    La entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril).
    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debería poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación a este respecto.
    Y en el supuesto de que esta información no existiera, deberá comunicarlo expresamente a las personas reclamantes.
  3. Respecto a la indicación de la entidad de que la información contiene datos personales, debemos recordar que, tal y como se indica en la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales del resto de los candidatos que no obtuvieron finalmente el puesto, tal y como se describe en el Fundamento siguiente.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

"1. Texto íntegro de la oferta remitida al SAE y sus modificaciones, si procede, así como las posteriores remisión/comunicaciones Ayto.–SAE (registros E/S). 2. Relación disociada de candidaturas recibida desde el SAE, con fechas/horas. 3.Bases/criterios aplicados por este Ayuntamiento para la elección posterior del candidato (perfil, requisitos, méritos, entrevistas, pruebas, baremación) y su publicación (tablón/sede/web/BOPMA). 4. Actas del proceso (constitución/composición del órgano, criterios y desarrollo) y baremociones/puntuaciones finales (disociadas). 5. Resolución o propuesta de contratación; contrato (modalidad, duración, jornada), inicio y unidad gestora; informe de necesidad y reserva de crédito. 7. Prueba de contactos con los candidatos derivados por el SAE: relación disociada con fechas/ horas. 8. Calendario de prestación de este servicio desde la apertura al público de La Baltasara: fechas y figura jurídica por periodo (contrato/bolsa/empresa/voluntariado) y cierres. 9. Cuanta información, datos o documentos dispongan sobre este puesto de trabajo y su forma de cobertura que crean que podría ser de mi interés y no se haya citado en los puntos anteriores. Ruego formato PDF y los CSVs correspondientes".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa disociación de datos personales.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.