El solicitante pidió al Ayuntamiento de San Roque copia de una propuesta de pleno y expedientes sobre una explotación equina en suelo público. Tras el silencio administrativo inicial, el Ayuntamiento denegó parte de la información alegando investigaciones de la Fiscalía. El Consejo de Transparencia de Andalucía declara la terminación por haber facilitado la propuesta y desestima el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 953/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1094/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Que ha tenido conocimiento de la propuesta llevada a pleno por el PSOE hace unos meses sobre constitución de Distrito Equino en la Vega del Guadiaro, donde desde hace años se encuentra establecido un negocio, inclusive sobre suelo público, de explotación equina.
Que al parecer se le niega la posibilidad a otras parcelas, como las antiguas Canchas de Polo sitas en C/Ramiro el Monje de Sotogrande por su proximidad a viviendas.
Que no entiende el motivo por el que se está consintiendo, dado que todo el gobierno local tiene conocimiento de ello, el mantenimiento de equinos 24 horas en los terrenos públicos de la Vega de Guadiaro mientras se realizan informes contra otras explotaciones.
Que al parecer, pese a la protección existente en esas parcelas, se encuentran diariamente más de un centenar de equinos.
Solicita:
Se le remita copia de la propuesta llevada a pleno por el PSOE sobre Distrito Equino en la Vega del Guadiaro, así como cualquier licencia, informe o expediente sancionador que exista sobre las instalaciones actuales en la parcela municipal sita en la Vega del Guadiaro, que justifique el motivo por el que pueden pernoctar los caballos de explotaciones privadas en ese terreno público a menos de 500 metros de las viviendas, con el lógico beneficio económico por la explotación de ese terreno público, mientras se prohíbe en otras propiedades privadas incluso a más distancia de las viviendas".2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 24 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el expediente relativo al procedimiento de resolución de la solicitud de información. La entidad reclamada informa al Consejo que dicho procedimiento se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.025-6.214 de fecha 17 de noviembre, notificado al solicitante el 18 de noviembre de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- En relación a la petición de información relativa a «copia de la propuesta llevada a pleno por el PSOE sobre Distrito Equino en la Vega del Guadiaro…» las actas de la sesión plenaria se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia, y en ellas se transcriben literalmente las propuestas presentadas, por lo que podrá encontrar la propuesta solicitada en el acta del pleno ordinario celebrado en fecha 03/04/2.025, en el punto 6.1, que además fue aprobada por pleno, en el enlace decisorios/pleno/actas
SEGUNDO.- En cuanto a las peticiones de información relativas a «...licencia, informe o expediente sancionador que exista sobre las instalaciones actuales en la parcela municipal sita en la Vega del Guadiaro…» hemos de informar que los asuntos y expedientes administrativos relacionados con la parcela municipal a los que se refiere el solicitante de información en su escrito, son objeto de Diligencias de Investigación Preprocesal n.º 116/25, iniciadas por la Fiscalía de Área de Algeciras y de las que se ha tenido conocimiento en fecha 03/11/2.025.
Por tanto, entendemos que sería de aplicación en este caso el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, relativo a la «prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», no procediendo, por tanto, la remisión de la información solicitada.
En este caso, resulta evidente que el bien jurídico a proteger establecido por el límite establecido en el artículo 14.1.e) de la LTAIB, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información, pues las diligencias de investigación, de conformidad con la legislación procesal tienen carácter reservado.
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Dar traslado al solicitante de información en cuanto a la petición de información relativa a «… copia de la propuesta llevada a pleno por el PSOE sobre Distrito Equino en la Vega del Guadiaro…» de lo dispuesto en el punto primero del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto.
SEGUNDO.- Desestimar la petición de información referida a «...licencia, informe o expediente sancionador que exista sobre las instalaciones actuales en la parcela municipal sita en la Vega del Guadiaro…» por aplicación del límite establecido en el art. 14.1.e) de la LTAIB, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto".3. El 18 de noviembre de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Que en fecha 16 de junio de 2025 solicitó información pública al Ayuntamiento de San Roque sin respuesta iniciando reclamación por incumplimiento de la normativa de transparencia en fecha 3 de septiembre de 2025, dando lugar a la reclamación 2025-1094 de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
(...)
Que en fecha 18 de noviembre, (….), el Ayuntamiento de San Roque inadmite mi solicitud, que debería haber contestado en julio, es decir, en el plazo de un mes, precisamente porque la Fiscalía está investigando la ausencia de contratos o denuncias por la actividad en parcelas públicas sobre la que solicitaba información.
Que entiende que el demorar las solicitudes de información pública mientras no se reciba una reclamación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía constituye una vulneración de la normativa de transparencia, además de la excusa planteada por no dejar prescribir tal vez posibles delitos y recurrir a la Fiscalía, aunque no se haya iniciado ningún procedimiento judicial aún, ante el silencio de la administración.
Que la investigación de la Fiscalía no puede verse afectada en modo alguno porque la administración me facilite los documentos, o indicación de su inexistencia, (...), por lo que la excusa de que existen Diligencias de Fiscalía (que no penales, administrativas ni de ningún otro tipo) solo entorpece más aún la transparencia y el acceso a la información pública de los ciudadanos tras más de nueve meses de espera tras solicitud planteada en tiempo y forma, cuando no existía expediente de Fiscalía alguno que sirviera como excusa.
(...)
SOLICITA: Se tenga por presentada reclamación ante la inadmisión de mi solicitud de información pública por parte del Ayuntamiento de San Roque dado que la documentación que solicité hace nueve meses no se va a modificar y no impide en modo alguno la investigación que la Fiscalía efectúe (…)."4. El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de noviembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La solicitud de información contenía dos pretensiones.
Por un lado, se solicitaba la "copia de la propuesta llevada a pleno por el PSOE sobre Distrito Equino en la Vega del Guadiaro".
En la resolución aportada, la entidad reclamada informa al reclamante que "las actas de la sesión plenaria se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia, y en ellas se transcriben literalmente las propuestas presentadas", facilitando el enlace a las citadas actas y concretando en cual de ellas se encuentra la propuesta solicitada. Consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, aunque esta ha puesto en nuestro conocimiento su disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el enlace facilitado, comprobando que efectivamente conduce a la propuesta "en el acta del pleno ordinario celebrado en fecha 03/04/2.025, en el punto 6.1", por lo que estimamos que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que a esta pretensión se refiere.- Por otro lado, se solicitaba "cualquier licencia, informe o expediente sancionador que exista sobre las instalaciones actuales en la parcela municipal sita en la Vega del Guadiaro, que justifique el motivo por el que pueden pernoctar los caballos de explotaciones privadas en ese terreno público…".
La resolución de la entidad reclamada, dictada una vez interpuesta la reclamación, acuerda inadmitir esta pretensión invocando el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, conforme al cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la "prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".
Como venimos indicando en nuestras resoluciones, el artículo 14.2 LTAIBG establece que "[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso" (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
Según consta en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada, los documentos solicitados son "objeto de Diligencias de Investigación Preprocesal n.º 116/25, iniciadas por la Fiscalía de Área de Algeciras y de las que se ha tenido conocimiento en fecha 03/11/2.025".
Considera la entidad reclamada que "el bien jurídico a proteger establecido por el límite establecido en el artículo 14.1.e) de la LTAIB, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información, pues las diligencias de investigación, de conformidad con la legislación procesal tienen carácter reservado".
Este Consejo comparte la decisión de la entidad reclamada, por los motivos que se indican a continuación.- En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (apartado e), el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
En este caso, es la Fiscalía la que está realizando esta labor investigadora llevando a cabo diligencias de investigación preprocesal. Estas diligencias son actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal, antes de iniciar un procedimiento judicial, para verificar hechos denunciados, identificar autores y asegurar fuentes de prueba. (artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Resulta evidente que el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. Además de poder incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 LECr, que impone sanciones a las personas que revelen indebidamente el contenido del sumario. En un sentido similar nos pronunciamos en la Resolución 762/2022, en la que indicábamos expresamente:"(...) En nuestro supuesto, las Diligencias de Investigación Penal provienen de una denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Cádiz, que en aplicación de lo previsto en el artículo 773, decidió la apertura de las Diligencias para la comprobación de los hechos. El artículo 773 se incluye en el Título II (Del procedimiento abreviado) LECr. Parecería por tanto que a estas diligencias ordenadas por la Fiscalía le resultan de aplicación las limitaciones al acceso a la información establecidas en los artículos 301 y 302 LECr, por remisión del artículo 774, que establecen el carácter reservado de las actuaciones en esta fase".Además, no se ha acreditado en el expediente ningún interés público o privado que deba prevalecer sobre el interés público en la buena marcha de una investigación de un presunto delito.
Por tanto, el acceso a la información solicitada estaría limitado por la aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG. Este Consejo no tiene constancia de que las actuaciones judiciales hayan sido archivadas, ni hayan finalizado, por lo que entiende que sería de aplicación el citado límite, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación.- Respecto a las alegaciones presentadas por la persona reclamante el 18 de noviembre de 2025, debemos aclarar que, tal y como hemos indicado anteriormente, la aplicación del límite estuvo justificada acorde a la normativa de transparencia y a la normativa procesal penal. No disponemos de ningún elemento de juicio que pueda poner en cuestión la veracidad de la afirmación de la entidad reclamada de que "los asuntos y expedientes administrativos relacionados con la parcela municipal a los que se refiere el solicitante de información en su escrito, son objeto de Diligencias de Investigación Preprocesal n.º 116/25". Y parece que la información solicitada está relacionada con el objeto de la investigación, por lo que el acceso a lo solicitado podría no solo poner en riesgo la investigación de la Fiscalía, sino suponer la comisión de una infracción.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá solicitar la información una vez archivado el procedimiento de investigación, en su caso.RESOLUCIÓN
- Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
- Segundo. Desestimar la reclamación conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.