Desestimada 07/05/2026 · 288 días en resolverse

Acceso a información sobre expediente sancionador tras archivo de diligencias fiscales

Se solicitó información sobre las actuaciones y copia de la resolución de un expediente sancionador a la Viceconsejería de Salud y Consumo. La entidad denegó el acceso alegando que la información podía perjudicar una investigación penal en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que, al momento de la denegación, el límite era aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del art. 14.1.e) de la Ley 19/2013 es aplicable cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la investigación de ilícitos penales.
2 La información solicitada formaba parte de diligencias preprocesales abiertas por la Fiscalía en el momento de la solicitud original.
3 El riesgo para la efectividad de las actuaciones de investigación justifica la prevalencia de la limitación sobre el interés público de acceso.
4 La denegación fue correcta porque, en la fecha de la resolución de la administración, las actuaciones fiscales aún no habían sido archivadas.
5 La desaparición posterior del motivo de la denegación (el archivo del caso) no invalida la legalidad de la resolución dictada en su momento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 972/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "ASUNTO: ACCESO A LA INFORMACIÓN EXPTE DE DENUNCIA CONTRA xxxxxx

    INFORMACIÓN: SE SOLICITA QUE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ART 12 Y 17 DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, SE INFORME QUÉ ACTUACIONES SE HAN REALIZADO, EN QUÉ SITUACIÓN SE ENCUENTRA DICHO EXPEDIENTE Y SE ENVÍE COPIA DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR, EN SU CASO, A LA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN DE CÓRDOBA FACUA CÓRDOBA, COMO SOLICITANTE".
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 21 de julio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En el presente caso, como ha quedado recogido en el antecedente de hecho segundo, con fecha 15 de julio de 2025, la Subdirección de la Inspección de Servicios Sanitarios ha emitido informe en relación con la solicitud de información presentada, trasladando que se ha remitido copia del expediente administrativo a la Fiscalía Provincial de Córdoba en el marco de las diligencias preprocesales abiertas del asunto de la intoxicación alimentaria ocurrida a primeros de enero en Córdoba capital, considerando que no procede la remisión de la información solicitada porque el acceso puede incurrir en un posible perjuicio a la investigación en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (...)

    RESUELVE

    Denegar el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto y en consideración al informe de la Subdirección de la Inspección de Servicios Sanitarios de fecha 15 de julio de 2025 que se adjunta en el siguiente enlace de consigna: (...)".

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"CUARTO: El mismo día 21 de julio de 2025, la Fiscalía de Córdoba hizo público el archivo del caso relativo a la intoxicación por consumo de montaditos de pringá, tras haberse incoado expediente administrativo por parte de la Delegación Territorial de Salud de la Junta de Andalucía. Dicho archivo de actuaciones ha sido objeto de cobertura informativa en distintos medios de comunicación.

De acuerdo a lo anterior, ya no cabría la posibilidad de «incurrir en un posible perjuicio a la investigación en curso», en tanto en cuanto este procedimiento ya ha sido archivado, por lo que no aplicaría el límite establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 1 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. Mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta alegaciones ante este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
    "6.- Que, a juicio de esta Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo, la solicitud de información fue tramitada en su momento, resuelta y notificada, todo ello conforme a la normativa en materia de transparencia que resulta de aplicación, estimándose la concurrencia en aquel momento de una causa de denegación conforme al apartado e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esta Unidad de Transparencia estima que si, notificada la resolución de denegación, pudieran haber cambiado las circunstancias, no procedería que de oficio la Viceconsejería cambiara el sentido de su resolución, ni tampoco que el Consejo de Transparencia revisara la resolución de denegación como si se hubiese dictado incorrectamente. Esta Unidad de Transparencia considera que no procede acceder a la reclamación presentada al Consejo, en la medida en que no se discute la correcta aplicación en su momento de la causa de denegación de la Resolución de 21 de julio de 2025 de la Viceconsejería de Salud y Consumo, sino que se alega en la reclamación que, transcurrido el tiempo y desaparecida la causa de denegación, entiende el reclamante que ahora debe revisarse y cambiarse la resolución de 25 de julio de la Viceconsejería de Salud y Consumo, ya notificada".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 23 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente Resolución.

    La entidad reclamada denegó el acceso a la información indicando en la Resolución reclamada que "con fecha 15 de julio de 2025, la Subdirección de la Inspección de Servicios Sanitarios ha emitido informe en relación con la solicitud de información presentada, trasladando que se ha remitido copia del expediente administrativo a la Fiscalía Provincial de Córdoba en el marco de las diligencias preprocesales abiertas del asunto de la intoxicación alimentaria ocurrida a primeros de enero en Córdoba capital, considerando que no procede la remisión de la información solicitada porque el acceso puede incurrir en un posible perjuicio a la investigación en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".

    Y efectivamente, la persona reclamante no cuestiona la correcta aplicación del referido límite para denegar en su momento el acceso a la información solicitada, sino que como quiera que "el mismo día 21 de julio de 2025, la Fiscalía de Córdoba hizo público el archivo del caso", considera que se debe facilitar la información requerida "toda vez que no existe actuación alguna de la Fiscalía que limite o impida dicho acceso".

    A este respecto, la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo advierte que aunque "pudieran haber cambiado las circunstancias, no procedería que de oficio la Viceconsejería cambiara el sentido de su resolución, ni tampoco que el Consejo de Transparencia revisara la resolución de denegación como si se hubiese dictado incorrectamente".
  2. Este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de los límites al acceso a la información que está incluida en un procedimiento penal en curso. Así, en la Resolución 38/2019, entendíamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), al estar en curso unas diligencias previas de investigación penal:

    "En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECrim se encarga acto seguido de establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber de reserva.

    La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha afirmado el Tribunal Constitucional: “[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º).

    Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º)"


    En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo informe de 15 de julio de 2025, referido en la Resolución reclamada, en el que se pone de manifiesto por la Subdirección de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Viceconsejería de Salud y Consumo, que se ha dado traslado de copia del expediente a la Fiscalía Provincial de Córdoba en el marco de diligencias preprocesales abiertas por una intoxicación alimentaria ocurrida en Córdoba a principio de enero del presente año.

    Y es que resulta evidente que el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, que no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información.

    En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante solicita información sobre el expediente sancionador que se hubiera incoado a raíz de la denuncia presentada por dicha entidad. Y esa información, en el momento de solicitarse (en mayo de 2025) formaba parte de unas diligencias preprocesales abiertas en enero de 2025 por la Fiscalía Provincial de Córdoba en relación con unos hechos relacionados con la denuncia planteada. Según la información aportada a este Consejo, no consta el archivo de tales diligencias preprocesales hasta el 21 de julio de 2025, esto es, hasta la fecha en la que se resuelve la solicitud de información. Por tanto, consideramos que en ese momento concurría el límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG y por tanto fue correctamente aplicado por la entidad reclamada. Por todo ello, se ha de desestimar la reclamación presentada y confirmar la Resolución reclamada respecto al referido límite.

    Dicho lo anterior, se debe señalar que nada impediría que pudiese solicitarse nuevamente la información, al no resultar ya de aplicación la limitación indicada (parece que las diligencias han sido archivadas, pero no se afirma tal extremo por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo), debiendo el órgano correspondiente tramitar el procedimiento para su resolución conforme a las prescripciones de la legislación de transparencia, incluyendo la concesión de trámite de alegaciones a quien pudiera resultar afectado por la difusión de la información, de acuerdo con lo establecido en el art. 19.3 LTAIBG.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, debemos por último advertir que este Consejo no comparte otro argumento utilizado en la resolución de la entidad reclamada cuando considera que en el presente caso existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, según lo previsto en los artículos 26 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de la Fiscalía General del Estado, establecen un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    A juicio de este Consejo, el artículo 26 de la L.O. 7/2021, de 26 de mayo, no prevé ninguna previsión sobre el acceso a las informaciones generadas en el curso de un proceso penal, sino que a lo que se refiere es a cómo ha de llevarse a cabo el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y supresión de los datos personales por los propios interesados, es decir, por las personas titulares de tales datos personales.

    Y en cuanto al régimen de acceso previsto en el artículo 235 de la LOPJ se refiere al acceso a la información que consta en actuaciones procesales, lo que tampoco concurre en el caso que nos ocupa. La entidad reclamante no pretendía acceder a las diligencias preprocesales abiertas por la Fiscalía para investigar la intoxicación alimentaria ocurrida en un determinado establecimiento abierto al público, sino que lo que pretende es acceder a información sobre el expediente administrativo sancionador iniciado a raíz de la denuncia planteada por la reclamante contra los centros hospitalarios que trataron a los afectados por dicha intoxicación.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación presentada.