Pérdida de objeto 08/05/2026 · 280 días en resolverse

Solicitud de expediente de nombramiento de personal de libre designación y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó el expediente completo de un nombramiento de libre designación a la Consejería de Cultura y Deporte. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería aportó que ya había facilitado la información mediante resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos relativos a un procedimiento de libre designación de personal en la administración constituyen inequívocamente información pública.
2 La gestión de recursos humanos en la esfera pública es un área de especial relevancia para la transparencia y el control ciudadano.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, siendo las limitaciones y causas de inadmisión de aplicación restrictiva.
4 Al haberse puesto a disposición de la interesada la documentación solicitada durante la tramitación, la reclamación pierde su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 983/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 939/2025

Persona reclamante XXXXX

Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte

Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG y 40 LPAC

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "ASUNTO: Solicitud expediente completo nombramiento en plaza xxxx

    INFORMACIÓN: Por Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Viceconsejería, por la que se adjudica puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, se adjudicó el puesto con código 17472510 y con denominación Gabinete de Protección de Datos a [nombre y apellidos de tercera persona], con DNI: ***6079**, convocatoria en la que habiendo participado que solicita copias del expediente completo de adjudicación de PLD, donde consten al menos los siguientes documentos:

    • Solicitud de participación
    • Curriculum vitae
    • Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente

    Asimismo, solicita:

    • Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Gabinete de Protección de Datos (Código: 17472510).
    • y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
    • o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria".

  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 24 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de octubre de 2025.
  3. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relativa al procedimiento de resolución de la solicitud de información.

En el informe remitido por la entidad reclamada se comunica a este Consejo lo siguiente:

"PRIMERO. Con fecha 6 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Consejería de Cultura y Deporte la solicitud de información pública SOL-2025/000.....-PID@, presentada por Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante], en la que solicita acceso al expediente completo de nombramiento en la plaza 17472510. La documentación solicitada incluía: (...)

SEGUNDO. Con fecha 14 de marzo de 2025, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, la Unidad de Transparencia de esta Consejería asignó la citada solicitud a la Secretaría General Técnica, por entender que la información pública requerida obra en este órgano directivo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 169/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deporte.

TERCERO. Una vez efectuado el trámite de audiencia a Dª [nombre y apellidos de tercera afectada], y no habiéndose presentado alegaciones, con fecha 13 de agosto de 2025 se dicta resolución por parte de la Secretaría General Técnica facilitándose la información solicitada. La resolución fue puesta a disposición de la interesada ese mismo día a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso PID@.

CUARTO. Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante], con fecha 1 de agosto de 2025, interpone ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la reclamación RECL-2025/0939, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la LTPA, y el artículo 24.3 de la LTAIBG.

El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicitó a esta Consejería de Cultura y Deporte que, en el plazo de diez días, se remitiese:

  • Copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a información pública.
  • Informe explicativo sobre la tramitación de dicha solicitud.
  • Cualquier antecedente, documentación o alegación que se considere relevante para la resolución de la reclamación presentada.

QUINTO.- Dado que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requería un justificante fehaciente que acreditase que la interesada había recibido la resolución y la documentación adjunta, y considerando que la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@) no proporcionaba instrumentos válidos a efectos del CTPDA, con fecha 25 de agosto de 2025 se notificó nuevamente la resolución del expediente EXP-2025/0000....-PID@ a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía (Notific@), con el fin de obtener justificantes del envío, la entrega y la recepción de la documentación por parte de la interesada. Se acompaña justificante de la puesta a disposición con número de registro de salida: 202599902828439.

En consecuencia, y una vez agotadas las vías de notificación electrónica disponibles sin que la interesada haya accedido a la documentación puesta a su disposición, procede emitir la siguiente

CONCLUSIÓN:

A la vista de los antecedentes expuestos, esta Secretaría General considera que se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso a la información pública presentada por Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante], facilitando la documentación requerida mediante resolución dictada el 13 de agosto de 2025, en aplicación de lo dispuesto en la LTPA, y en la LTAIBG.

Dicha resolución fue notificada en dos ocasiones a través de los canales electrónicos habilitados por la Administración de la Junta de Andalucía: en primer lugar, mediante la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@), y posteriormente, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía (NOTIFIC@), con el objetivo de obtener un justificante fehaciente de recepción.

No obstante, a la fecha de emisión del presente informe, la interesada no ha accedido a ninguna de las notificaciones practicadas, ni ha realizado actuación alguna que permita acreditar la recepción de la resolución. En consecuencia, y habiéndose agotado los medios de notificación electrónica disponibles, no resulta posible aportar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el justificante de recepción requerido".

Se aporta la Resolución de 13 de agosto de 2025, de la Secretaría General Técnica de Cultura y Deporte, por la que se resuelve “Estimar la solicitud SOL-2025/000.....-PID@ presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante], concediendo el acceso a determinada información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, previa disociación de los datos de carácter personal”.

Asimismo, se adjunta Hoja de Acreditación de Datos y currículum vitae de la persona que resultó adjudicataria, e informe-propuesta de la Viceconsejería de Cultura y Deporte sobre valoración de las solicitudes presentadas para la cobertura del puesto de trabajo con código 17472510.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
  2. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  4. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información era el expediente completo del nombramiento de una persona en una determinada plaza, un puesto de trabajo de libre designación. Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de libre designación de personal de una administración pública, como es este caso, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
  2. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio,

    "las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad"
    (Asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º).

    Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:

    "Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […] Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa".

    Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que, tras la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó la Resolución de 13 de agosto de 2025 por la que se concedió el acceso a "determinada información solicitada" a la persona reclamante, entendiendo que la información sobre la que se concede el acceso es la totalidad de la documentación que obra en poder de la entidad reclamada, en relación con el procedimiento de convocatoria de la plaza solicitada.

  3. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
  4. En relación con la acreditación en el expediente de la puesta a disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, esgrime la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo que "considerando que la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@) no proporcionaba instrumentos válidos a efectos del CTPDA, con fecha 25 de agosto de 2025 se notificó nuevamente la resolución del expediente EXP-2025/0000....-PID@ a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía (Notific@), con el fin de obtener justificantes del envío, la entrega y la recepción de la documentación por parte de la interesada. Se acompaña justificante de la puesta a disposición con número de registro de salida: 202599902828439".

    Efectivamente, entre la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo, consta el intento de notificación electrónica de la respuesta ofrecida de fecha 26 de agosto de 2025, y el rechazo por caducidad de la misma de 6 de septiembre de 2025.

    Se ha de advertir que la persona reclamante en su solicitud de información manifestó expresamente que las notificaciones y el acceso a la información se hicieran al correo electrónico indicado, medio que reitera en su reclamación, rellenando el apartado del formulario dedicado a la notificación electrónica obligatoria.

    El artículo 41.1 LPAC indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónico y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. El artículo 43.2 LPAC establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o hay sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez día naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Y a su vez, el artículo 41.5 LPAC establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de un actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

    Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación de la contestación de la entidad reclamada se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.