Estimada parcialmente 12/05/2026 · 253 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la urbanización Sierra Norte y su gestión económica y representativa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos documentación sobre presupuestos, facturas, actas de reuniones y estatutos de una entidad relacionada con la urbanización Sierra Norte. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información pero inadmitiendo las peticiones de aclaración jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que la administración debe remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al órgano revisor como mero mensajero.
2 Se determina que las peticiones de aclaración sobre la naturaleza jurídica de una entidad no constituyen 'información pública' por no ser documentos preexistentes en poder de la administración.
3 La información pública debe ser entregada respetando el principio de minimización de datos, ocultando datos personales como DNI, domicilios o firmas para cumplir con el RGPD.
4 Al no haberse invocado ningún límite legal de acceso por parte del Ayuntamiento, rige la regla general de acceso a la información pública.
5 La inadmisión de ciertas peticiones se fundamenta en que el derecho de acceso no faculta a la administración para realizar actuaciones aclaratorias o emitir opiniones sobre sus propias decisiones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1009/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1062/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos

Artículos 2, 24 LTPA

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "EXPONE

    "1. Que la urbanización Sierra Norte, si bien cuenta con viviendas con calificación catastral de clase «urbana» y uso «residencial», carece aparentemente de una regulación urbanística definitiva, así como de una entidad formalmente constituida que represente a la totalidad de los propietarios.

    "2. Que recientemente, el Ayuntamiento ha publicado en su sitio web oficial una noticia relativa a una reunión mantenida entre representantes del Ayuntamiento y una supuesta representación de los propietarios de dicha urbanización. En dicha publicación se indica:

    • "o Que se acordó la instalación de una cancela en el acceso a la urbanización, dando así por concluidas las actuaciones previstas en el proyecto inicial.
    • "o Que se presentó un borrador de estatutos para la creación de una «entidad administrativa con personalidad jurídica» por parte de los propietarios.
    • "o Que los trabajos pendientes serán cerrados en una futura asamblea informativa convocada por la junta directiva.

    "3. Que según la información conocida por muchos propietarios, incluido quien suscribe, no se ha recibido convocatoria formal ni información previa sobre dicha reunión ni sobre la propuesta de constituir una nueva entidad o sobre el cierre de los trabajos y estado de cuentas. Asimismo, no consta la participación mayoritaria ni representativa de los propietarios en los supuestos acuerdos referidos en la publicación municipal.

    "4. Que en su día —según testimonios de vecinos y fuentes orales— los propietarios aportaron una cantidad cercana a los 800.000 euros al Ayuntamiento, como parte de un acuerdo para dotar a la urbanización de infraestructuras básicas como alumbrado, caminos y una depuradora. A fecha de hoy:

    • "o El alumbrado público es muy deficiente o inexistente.
    • "o Los caminos presentan un estado lamentable de mantenimiento.
    • "o La depuradora no está en funcionamiento.

    "SOLICITA

    "Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como demás normativa aplicable, solicito formalmente:

    1. "1. Copia del acuerdo o convenio que se firmó en su día entre el Ayuntamiento y los propietarios (o la asociación que actuó como interlocutora), relativo a la aportación económica de más de 800.000 euros y los compromisos de actuación derivados del mismo. Asimismo, solicito:
      • "o Copia del presupuesto inicial aceptado por el Ayuntamiento que justificó dicha recaudación.
      • "o Relación detallada y copia de todas las facturas correspondientes a los trabajos realizados hasta la fecha.
      • "o Estado actual de cuentas del proyecto, indicando los importes ejecutados, el remanente si lo hubiera, y los conceptos en los que se han invertido los fondos.
    2. "2. Relación detallada de todas las reuniones celebradas entre el Ayuntamiento y los propietarios de la urbanización Sierra Norte desde el inicio del mencionado proyecto, incluyendo:
      • "o Fecha de cada reunión.
      • "o Convocatorias emitidas.
      • "o Actas o resúmenes de acuerdos adoptados.
      • "o Relación de asistentes (si consta).
    3. "3. Copia íntegra del borrador de estatutos presentado en la última reunión mencionada en la citada noticia de junio de 2025.
    4. "4. Aclaración expresa sobre la naturaleza jurídica de la «entidad administrativa con personalidad jurídica» que se plantea crear, así como su base normativa, competencias previstas, forma de constitución y criterios de adscripción.
    5. "5. En relación con la llamada «Asociación de Propietarios Sierra Norte», se solicita al Ayuntamiento que informe:
      • "o Si ha verificado formalmente su representatividad efectiva sobre el conjunto de propietarios.
      • "o Si existe algún acto jurídico o documento legal que habilite a dicha asociación para representar a todos los propietarios ante el Ayuntamiento.
      • "o Si ha sido designada como interlocutor único por mayoría de propietarios o mediante procedimiento formal válido.
      • "o En caso contrario, qué criterios se han seguido para considerarla interlocutora legítima en negociaciones que afectan al conjunto de vecinos.

      "CONCLUYE Por todo lo anterior, solicito que se me facilite dicha información por escrito, en los plazos previstos por la legislación vigente, y en caso de que parte o toda la información solicitada no obre en poder del Ayuntamiento, se me indique expresamente".

  2. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 24 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta que se remite cierta “documentación referente al estado de la urbanización Sierra Norte”.
  3. El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley".
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información eran una serie de pretensiones relacionadas con la urbanización Sierra Norte.

    En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento manifiesta que remite determinada documentación relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a la que se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).

    Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición de la persona solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.

    Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto, transmitir directamente a la persona reclamante la información que manifiesta que puso en nuestro conocimiento.

    No obstante, tras examinar la documentación que manifiesta remitir la entidad reclamada, con la que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que pueden no constar algunos datos cuyo acceso se pidió en la misma. Se ha considerado que el acuerdo o convenio es el acta de compromisos del año 2009, y no se encuentra documentación relativa a las reuniones mantenidas entre el Ayuntamiento y los propietarios ni a la representatividad de la “asociación” que ha celebrado la reunión con la entidad reclamada objeto de la noticia.

    En consecuencia, habida cuenta de que la Administración interpelada no ha invocado ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique retener la información pretendida por la persona reclamante, en virtud de la regla general de acceso mencionada supra en el FJ 2º, el Ayuntamiento deberá proporcionarle la información que trasladó a este Consejo a lo que habrá de añadir los datos relativos a las cuestiones no respondidas. Y, en el caso de que no existiera parte de la información pretendida, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
  2. No obstante, y respecto a las peticiones de “4. Aclaración expresa sobre la naturaleza jurídica de la «entidad administrativa con personalidad jurídica» que se plantea crear, así como su base normativa, competencias previstas, forma de constitución y criterios de adscripción” y “o En caso contrario, qué criterios se han seguido para considerarla interlocutora legítima en negociaciones que afectan al conjunto de vecinos”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".


    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (aclare una naturaleza jurídica y ofrezca los motivos de una decisión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en lo que corresponde a la solicitud de:
    • "1. Copia del acuerdo o convenio que se firmó en su día entre el Ayuntamiento y los propietarios (o la asociación que actuó como interlocutora), relativo a la aportación económica de más de 800.000 euros y los compromisos de actuación derivados del mismo. Asimismo, solicito:"
      • "o Copia del presupuesto inicial aceptado por el Ayuntamiento que justificó dicha recaudación."
      • "o Relación detallada y copia de todas las facturas correspondientes a los trabajos realizados hasta la fecha."
      • "o Estado actual de cuentas del proyecto, indicando los importes ejecutados, el remanente si lo hubiera, y los conceptos en los que se han invertido los fondos."
    • "2. Relación detallada de todas las reuniones celebradas entre el Ayuntamiento y los propietarios de la urbanización Sierra Norte desde el inicio del mencionado proyecto, incluyendo:"
      • "o Fecha de cada reunión."
      • "o Convocatorias emitidas."
      • "o Actas o resúmenes de acuerdos adoptados."
      • "o Relación de asistentes (si consta)."
    • "3. Copia íntegra del borrador de estatutos presentado en la última reunión mencionada en la citada noticia de junio de 2025."
    • "5. En relación con la llamada «Asociación de Propietarios Sierra Norte», se solicita al Ayuntamiento que informe:"
      • "o Si ha verificado formalmente su representatividad efectiva sobre el conjunto de propietarios."
      • "o Si existe algún acto jurídico o documento legal que habilite a dicha asociación para representar a todos los propietarios ante el Ayuntamiento."
      • "o Si ha sido designada como interlocutor único por mayoría de propietarios o mediante procedimiento formal válido."
    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Inadmitir la reclamación, respecto a las siguientes peticiones, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA:
    • "4. Aclaración expresa sobre la naturaleza jurídica de la «entidad administrativa con personalidad jurídica» que se plantea crear, así como su base normativa, competencias previstas, forma de constitución y criterios de adscripción"
    • "o En caso contrario, qué criterios se han seguido para considerarla interlocutora legítima en negociaciones que afectan al conjunto de vecinos"
  3. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.