La asociación FACUA solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la copia íntegra del expediente tramitado tras una denuncia. El Ayuntamiento denegó la documentación alegando que no se había abierto un expediente formal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, pues la Administración debe interpretar la solicitud según su finalidad y no solo por su denominación técnica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1004/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0964
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 7 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de:
“Copia íntegra del expediente tramitado” (tras presentación de denuncia)
- La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de la Delegada de Urbanismo de 22 de julio de 2025, debidamente notificada, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Visto el informe jurídico emitido por funcionario Técnico de Administración General, de fecha 18 de julio de 2025, y en uso de las facultades conferidas, en virtud de la Resolución de la Sra. Alcaldesa, de fecha 11 de febrero de 2025, vengo a decretar y DECRETO: Primero.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz (FACUA), A los efectos de la concesión de acceso se adjunta a la presente Resolución e Informe, de fecha 18 de julio de 2025, de Técnico del Departamento de Disciplina de la Delegación de Urbanismo. Segundo.- Dar traslado del presente acto al interesado para su conocimiento y a los efectos oportunos.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“[…] HECHOS:
1º. Que en fecha de 10 de marzo de 2025 formuló solicitud de información ante el ayuntamiento reclamado, concretamente, solicitábamos que nos remitiera copia íntegra del expediente tramitado tras la presentación ante el mismo de una denuncia.
2º. Que el reclamado ha contestado a nuestra petición en fecha de 21 de julio, estimando nuestra solicitud.
3º. Que, a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, el ayuntamiento se ha limitado a enviarnos un informe en el que se nos comunica el archivo de la denuncia, sin aportar ninguno de los documentos que forman parte del expediente.
4º. Que, como podrán comprobar, en el mismo informe se señalan que existe un parte emitido por la Policía Local, cuya copia no se nos ha remitido, y otros antecedentes, suponemos que documentales, que tampoco nos han sido facilitados. [...]
Por todo lo expuesto, esta Asociación SOLICITA que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones expuestas, y, previas las diligencias previas que se consideren oportunas, se emita la correspondiente resolución por la que se inste al organismo reclamado a facilitar la documentación solicitada.[…]”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 25 de agosto de 2025 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, un informe de 8 de agosto 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“[…] Segunda.- La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz (FACUA) solicitó "COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE TRAMITADO" por la Delegación de Urbanismo en relación con la denuncia formulada sobre control de acceso al establecimiento denominado “[denominación del bar]”, que se encuentra ubicado en la calle […] ° [...] de este municipio. Pues bien, tal y como se le responde en el informe técnico de fecha 18 de julio de 2025, no se ha incoado ningún... Eso no significa que se haya procedido al "archivo de la denuncia" sino que a efectos de acceder a la información pública no existe ningún "expediente tramitado" y, por tanto, no hay documentación que proporcionar. Como bien es sabido, una denuncia no obliga automáticamente a la apertura de un expediente. La presentación de una denuncia es un acto que pone en conocimiento de la autoridad competente la posible existencia de una irregularidad, pero no implica la obligación de iniciar un procedimiento sancionador. La Administración competente tiene la facultad de evaluar si la denuncia justifica la apertura de un expediente. Esta evaluación se basa en criterios como la gravedad de los hechos, la existencia de indicios suficientes y la pertinencia de iniciar un procedimiento. La Asociación reclamante podrá cuestionar el proceder del Ayuntamiento ante la denuncia formulada pero ahora nos situamos en un procedimiento de acceso a información pública al amparo de la normativa sobre transparencia pública y la respuesta de éste Ayuntamiento a la petición de información, en tiempo y forma, se ajusta a lo previsto en dicha normativa.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 7 de agosto de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación
- El objeto de la petición fue el transcrito en el antecedente segundo.
La entidad respondió la petición por Resolución de la Delegada de Urbanismo de 22 de julio de 2025, estimando la solicitud de acceso a la información pública, y a efectos de dicha concesión adjunta el Informe, de fecha 18 de julio de 2025, de Técnico del Departamento de Disciplina de la Delegación de Urbanismo, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:“Consta ACTA de Inspección de fecha 25/11/2023 levantada por Policía Local a LOVETFAVE S.L en el establecimiento denominado (….) por los hechos descritos como “se le prohíbe la entrada a 4 clientes sin motivo justificado”. Consta Parte del Servicio de Policial local de fecha 25/11/23 redactado por los funcionarios que levantan el ACTA antes citada, en el que pone de manifiesto que un responsable del establecimiento justifica los hechos al estar el aforo completo. Por lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe determina que como no queda acreditado por la autoridad interviniente, si el aforo está o no está completo en el momento de la comisión de la supuesta infracción, no es posible clarificar los hechos como infracción recogida en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, ni por tanto, el ejercicio de las medidas disciplinarios correspondientes.”
Ante la respuesta de la entidad reclamada, la persona reclamante expresa su disconformidad por considerar que no se ha remitido toda la documentación obrante en el expediente. La entidad reclamada alega que no se ha abierto ningún expediente tras la denuncia, por lo que no cabe la entrega de ninguna documentación. - La cuestión a dilucidar es por tanto si el objeto de la petición fue la copia del expediente -que procediera- tras la presentación de una denuncia o bien la copia de toda la documentación generada tras la denuncia.
Este Consejo observa que el Ayuntamiento trató de satisfacer la solicitud de información interpretándola en sentido estricto, al considerar que no existe expediente tras la denuncia. Indica expresamente en el escrito de alegaciones que “no se ha incoado ningún expediente de medidas disciplinarias”.
No obstante, debemos tener presente, que el administrado no tiene la obligación desconocer la terminología técnica, la estructura interna ni los procedimientos administrativos. Y tampoco parece mencionar en su solicitud que se tratara de un expediente de medidas disciplinarias.
Por el contrario, es la Administración la que tiene el deber de interpretar correctamente las solicitudes, escritos o actuaciones que presenten los administrados, atendiendo a su verdadero contenido o finalidad, no solo a su forma o denominación.
Este principio deriva del principio de buena administración y de servicio al ciudadano, así como del “principio pro actione”, que busca favorecer los derechos de las personas evitando formalismos excesivos. Los principios de transparencia y libre acceso a la información pública, previstos en el artículo 6 LTPA, conducen igualmente a esta interpretación.
En este sentido, en aras de los principios antes indicados, debemos estimar la reclamación, ya que queda acreditado que existe documentación generada posteriormente a la denuncia que, por más que no originaran un expediente de medidas disciplinarias, sí puede considerarse que conforma un expediente administrativo. De otro modo, quedaría vetado el acceso a cualquier documentación generada tras la denuncia y que no fuera incluida en un expediente de medidas disciplinarias.
Procede por tanto la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
Primero.
Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia íntegra del expediente tramitado” (tras presentación de denuncia)La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.