Inadmitida 15/05/2026 · 10 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo y grabaciones de videovigilancia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torredonjimeno el expediente administrativo completo y grabaciones de videovigilancia. Alegó que la administración no había respondido a sus reiterados requerimientos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 5 de mayo de 2026, habiéndose notificado la respuesta de la administración el 30 de marzo de 2026.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación según el art. 24.2 LTAIBG había expirado.
3 Presentar una nueva solicitud de acceso por disconformidad con la respuesta anterior no suspende el plazo para reclamar.
4 Se aplica el principio de preclusión, según el cual el transcurso del plazo oportuno impide realizar el acto administrativo posterior.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 3 de abril de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Expone SE INTERPONE RECURSO /ESCRITO DE SUBSANACION Y REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTE COMPLETO. Mediante el presente escrito dejo constancia formal de que la documentación remitida y notificada el 30/03/2026 por este Ayuntamiento no constituye el expediente administrativo completo, ni cumple los requisitos legales

Solicita

  1. Que se remita el expediente administrativo completo, incluyendo:
    • Foliado correlativo,
    • Índice detallado,
    • Certificación negativa de inexistencia documental,
    • Relación completa de documentos,
    • Documentos omitidos en anteriores remisiones.
  2. Que se aporten los documentos esenciales pendientes, entre ellos:
    • Partes de servicio de los días 13 y 14 de mayo de 2025,
    • Informes de trazabilidad del arma,
    • Informes de cadena de custodia,
    • Informes de prevención y riesgos laborales,
    • Informes de idoneidad,
    • Documentación de la Inspección de Trabajo,
    • Grabaciones de videovigilancia o certificación motivada de su inexistencia,
    • Informe registrado de la concejala,
    • Documentación acreditativa de las afirmaciones y acusaciones
  3. Que se certifique expresamente la inexistencia de documentos, cuando proceda, indicando:
    • Motivos de la omisión,
    • Responsables de la no elaboración,
    • Y fecha en que debieron generarse.
  4. Que se regularice la situación documental del expediente, garantizando:
    • autenticidad,
    • integridad,
    • trazabilidad,
    • validez administrativa.
  5. Que se incorpore todo lo solicitado, en este y otra solicitudes al expediente remitido al TSJ, dada la pendencia del recurso de apelación.

PETICIÓN FINAL

Se solicita que, en el plazo legalmente establecido, se proceda a:

  • Completar el expediente,
  • Aportar la documentación omitida,
  • Certificar la inexistencia de documentos,
  • Y remitir todo ello a esta parte, al TSJ de Andalucía, y a la Inspección de Trabajo."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Que con fecha 3 de abril de 2026 presenté solicitud formal de acceso íntegro a mi expediente personal, así como a las grabaciones de videovigilancia correspondientes a los días 13 y 14 de mayo de 2025, por constituir prueba fehaciente y determinante para el esclarecimiento de los hechos investigados

Hasta la fecha de hoy, 5 de mayo de 2026, el Ayuntamiento no ha remitido ni el expediente completo, ni las grabaciones solicitadas, pese a los numerosos escritos registrados reiterando dicha petición. Debe señalarse que las grabaciones solicitadas obraban en poder de la Administración y eran imprescindibles para acreditar la veracidad de los hechos investigados, de modo que su supresión constituye una ocultación de pruebas esenciales, con conocimiento de causa y una vulneración del art. 22.3 LOPDGDD y del art. 24 CE".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En la reclamación planteada la persona reclamante expone que "Tras la inadmisión por extemporaneidad de mi anterior reclamación ante el Consejo de Transparencia, procedí a formular una nueva solicitud el 3 de abril de 2026, cuyo plazo legal de respuesta vencía el 3 de mayo de 2026, sin que el Ayuntamiento haya contestado. En dicha solicitud incorporé igualmente las peticiones previas, incluidas las realizadas desde diciembre de 2025, en las que requerí la entrega de los documentos esenciales antes mencionados. Sin embargo, ninguno de estos documentos ha sido remitido, ni se ha expedido certificación de inexistencia, incumpliéndose la obligación legal de proporcionar un expediente completo, veraz y accesible"

    Efectivamente, mediante Resolución de este Consejo núm. 2026/0631 se inadmitió por extemporánea la Reclamación 2026/00389 presentada por la persona reclamante debido a su disconformidad con la documentación que la entidad reclamada le había concedido el 30 de enero de 2026, ya que el hecho de que presentara el 2 de febrero de 2026, tras la notificación de esa respuesta, un nuevo escrito relacionado con la petición no era causa que justificase la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia.

    Y debemos indicar que el presente supuesto se vuelve a dar la misma situación anterior, ya que de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a solicitudes de información el día 30 de marzo de 2026. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 5 de mayo de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

    En la solicitud formulada el 3 de abril de 2026 se deja constancia expresa de que "...la documentación remitida y notificada el 30 de marzo de 2026 por este Ayuntamiento no constituye el expediente administrativo completo, ni cumple los requisitos legales". El hecho de que la persona reclamante presentara esta nueva solicitud por no estar de acuerdo con la información recibida no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes siguiente al 30 de marzo de 2026. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.