El reclamante solicitó información sobre las actuaciones y la resolución de una denuncia ante la Consejería de Salud y Consumo de Cádiz. La administración denegó el acceso alegando la protección de la igualdad de las partes en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la resolución salvo que exista un procedimiento penal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 2026/1042 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación
- La persona reclamante presentó el 1 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución.[en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759].
- La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 10 de junio de 2025 (SOL-2025/00155476-PID@ - EXP-2025/00001816-PID@), comunicada el 12/06/2025 y, recibida según indica el reclamante el 07/08/2025, con el siguiente contenido:
“(…) Segundo. Tramitación de la solicitud. 1.- Con fecha 09 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que la información solicitada podía afectar a los derechos e intereses de terceras personas identificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se pone a disposición notificación del trámite de audiencia durante un plazo de quince días hábiles. Del inicio del mismo, y de la suspensión del plazo para resolver, se ha informado al solicitante. 2.- Con fecha 06 de junio de 2025 se recibe escrito de Yelmo Films SL, que como tercero podría ver sus derechos e intereses afectados por la materialización del acceso, solicitando que se deniegue el acceso a la información pública del expediente 11000-012079-23/D, en base a las siguientes alegaciones: Primera. Perjuicio para los intereses económicos y comerciales, a tenor del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013. Segunda. Igualdad de las partes en los procesos y la tutela judicial efectiva, según el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013. Tercera. Otras alegaciones: no justifica un motivo de interés público o privado; no se tiene en cuenta el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles privadas. 3.- Esta solicitud de acceso reitera lo solicitado con fecha 12 de noviembre de 2024, en solicitud SOL- 2024/00013112-PID@ (expediente EXP-2024/00002990-PID@), que fue resuelta mediante resolución del 13 de febrero de 2025 que desestimó las pretensiones del solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- La entidad reclamada resolvió la solicitud de la siguiente manera:
“(…) Segundo. Tramitación de la solicitud. [...] se comprueba que persisten las circunstancias que motivaron la desestimación de la solicitud de acceso de 12 de noviembre de 2024, puesto que continúan varios juicios pendientes sobre el fondo de la denuncia a la que se solicita acceso. En consecuencia, facilitar la información pública de la misma podría incidir en estos procesos que a la fecha siguen sub iudice, y ponderando los intereses que se contraponen, procedería a considerar proporcionado y justificado aplicar la limitación dispuesta en el citado artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”
RESOLVE: Desestimar la solicitud de acceso a la información pública SOL-2025/00155476-PID@ (expediente EXP- 2025/00001816-PID@) de 01 de mayo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida el 7 de agosto de 2025 por la entidad reclamada y se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) 5º. Que consideramos improcedente la aplicación de dicha limitación a nuestra solicitud, atendiendo a que la misma está llamado a operar esencialmente respecto de los documentos generados específicamente en los procedimientos judiciales que se señalan, y no en los correspondiente a la denuncia tramitada por el organismo reclamado. 6º. Que, asimismo, el organismo reclamado no identifica en su Resolución el riesgo real de un perjuicio en el supuesto de concederse el acceso que hemos solicitado, ni tampoco argumente la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada, lo que a nuestro juicio es indispensable para la aplicación de los límites contemplados en el art. 14.1 de la LTAIB.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación
- El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 21 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- El 31 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de agosto de 2025 y la reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución.[en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759].
Mediante Resolución de 10 de junio de 2025 (SOL-2025/00155476-PID@ - EXP-2025/00001816-PID@) la entidad reclamada responde a la solicitud de información presentada, denegando el acceso alegando el límite establecido en el artículo 14.1.f) LTAIBG relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva ya que:“Una vez analizada la solicitud para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se comprueba que persisten las circunstancias que motivaron la desestimación de la solicitud de acceso de 12 de noviembre de 2024, puesto que continúan varios juicios pendientes sobre el fondo de la denuncia a la que se solicita acceso. En consecuencia, facilitar la información pública de la misma podría incidir en estos procesos que a la fecha siguen sub iudice, y ponderando los intereses que se contraponen, procedería a considerar proporcionado y justificado aplicar la limitación dispuesta en el citado artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”
Conviene por lo tanto analizar el límite esgrimido por el órgano reclamado, a los efectos de valorar si el mismo es conforme a la normativa de transparencia. En todo caso, y con carácter previo, debemos hacer una aclaración respecto al objeto de la reclamación. Y es que concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante sobre “Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia” resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (elaborar un informe sobre las actuaciones realizadas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. - La cuestión a analizar en la reclamación es, por lo tanto, si el reclamante tiene derecho a obtener información sobre “...copia de su resolución, [en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759]”, pues ha sido denegado por la entidad reclamada alegando que “existen varios juicios pendientes sobre el fondo de la denuncia respecto de la que se solicita acceso” y que “ponderando los intereses que se contraponen”, procede aplicar el limitación del artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
Como es sabido, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º). Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31). Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º). Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta” .
Y en nuestro supuesto, la información solicitada sobre el expediente sancionador, por más que pudiera estar incluida en los antecedentes del procedimiento judicial, lo cierto es que no fue elaborada expresamente para el citado procedimiento, sino que fue generada con anterioridad a la interposición del recurso. Aunque la entidad reclamada alega que hay juicios pendientes relacionados con el fondo de la denuncia respecto de la que se solicita acceso, no ha motivado debidamente que se trate de una información que se ha elaborado expresamente para el citado procedimiento, por lo que se entiende que se generó con anterioridad, y por otro, que aunque alega “la ponderación de intereses que se contraponen”, tampoco queda debidamente motivado. Además, conviene recordar que la mera existencia de un procedimiento judicial no implica que el acceso a la información pueda afectar a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. La entidad debe justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio. El límite únicamente puede aplicarse al acceso a la información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo. Cabe citar a estos efectos la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento Jurídico SEXTO argumenta:“Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que guarde relación con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”.
Por tanto, este Consejo entiende que el límite invocado no resulta de aplicación, pues lo solicitado ni ha sido elaborado expresamente para el procedimiento judicial en cuestión, ni se ha justificado que su conocimiento pueda afectar a la igualdad de las partes o a la tutela judicial efectiva. - En todo caso, debemos hacer una precisión. Y es que si bien la entidad reclamada ha informado de la existencia de varios procedimientos judiciales, no ha aclarado el orden jurisdiccional de estos procedimientos. Dada la naturaleza de los hechos que parecen ser objeto de la petición (un procedimiento sancionador) hemos dado por presupuesto, a los efectos de lo indicado en el apartado anterior, que se trataba de un procedimiento del orden contencioso administrativo. Igual respuesta hubiéramos ofrecido si los juicios fueran del orden civil o social. Sin embargo, nuestra respuesta sería distinta si existiera un procedimiento penal en curso en cuyo expediente se incluyera la información solicitada o estuviera íntimamente conectada. Y es que no podríamos obviar nuestra doctrina sobre la aplicación de la limitación prevista en el artículo 14.1. e) LTAIBG en este tipo de procedimientos (prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios). En estos caso, tal y como venimos afirmando (por todas, la Resolución 395/2025), la existencia de un procedimiento penal en curso supone la aplicación del citado límite debido a las restricciones al acceso a la documentación contenidas en la normativa procesal penal. Por ello, si la entidad reclamada tuviera constancia de este tipo de procedimientos, deberá responder a la entidad reclamada denegando el acceso justificándolo en la existencia de un procedimiento penal en curso.
- En resumen, la entidad deberá:
- a) Facilitar la información “...copia de su resolución, [en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759], en el caso de que el procedimiento judicial no fuera penal. En este caso, y dado que consta oposición de la tercera persona, el acceso se materializará cuando concurran los requisitos exigidos por el artículo 22.2 LTAIBG.
- b) Denegar el acceso motivadamente, informando a la persona reclamante de la existencia de un procedimiento penal en curso.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...), así como copia de su resolución.[en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759]
La entidad deberá:
- a) Conceder el acceso a la información “...copia de su resolución, [en relación al EXPTE. 11000-012079-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-2759], en el caso de que el procedimiento judicial no fuera penal. En este caso, y dado que consta oposición de la tercera persona, el acceso se materializará cuando concurran los requisitos exigidos por el artículo 22.2 LTAIBG. A estos efectos, la entidad reclamada deberá notificar esta Resolución a la tercera persona interesada.
- b) Denegar el acceso motivadamente, informando a la persona reclamante de la existencia de un procedimiento penal en curso.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Inadmitir la reclamación, al no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública, respecto a la petición de “Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días, una vez transcurrido el plazo referido, la información conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Y en el mismo plazo remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.