El reclamante solicitó expedientes de vivienda y desahucio, así como datos estadísticos sobre la propiedad municipal y solicitantes de vivienda a INMUVISA. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 2026/1047 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que en el escrito de fecha 18 de junio de 2025 se solicitó:
a) Que se nos haga entrega COMPLETA, de los expedientes completos, con sus índices, que se nos haya tramitado, tanto en su solicitud de otorgamiento de una vivienda, como en el desahucio que desde el Ayuntamiento se produjo de nuestra familia.
b) Del mismo modo, solicitamos que se nos facilite información CERTIFICADA sobre lo siguiente:
1º) Número de viviendas de las que es propietaria la Corporación Municipal. Debiéndose especificar si se tienen como bienes de propio o demaniales.
2º) De ellas, cuáles tienen la consideración de sociales.
3º) También, el número de cada una de las dos referidas en los dos apartados anteriores que se tienen cedidas a personas. Debiendo especificarse el título por el que se les tiene cedidas y si se tienen cedidas a vecinos o vecinas de Lebrija.
4º) Si se tuviesen cedidas mediante alquileres, importes que se pagan por cada una.
SEGUNDO.- Que dicha petición la ampliamos ahora e interesamos que se nos facilite información CERTIFICADA, además de la anterior, sobre lo siguiente:
a) Número de personas, debiendo especificarse por sus filiaciones completas, que tienen solicitada la concesión de una vivienda a la Corporación desde el año 2022. Debiéndose especificar las fechas de las solicitudes que en su caso hubiesen podido formular.
b) De esas personas a cuántas se les ha concedido la vivienda. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
c) De esas personas cuántas tienen reconocida la situación de vulnerabilidad. Y desde qué fechas. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
d) Si sobre ellas se ha emitido informe por los servicios sociales del Ayuntamiento. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
e) Miembros integrantes de las unidades familiares en las que se integran los y las solicitantes. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
f) Nivel de renta que presentan en sus solicitudes dichas unidades familiares. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de octubre de 2025.
2. El 5 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 13 de noviembre de 2025 INMUVISA, Iniciativa Municipal para la Vivienda S.A., empresa pública municipal de la entidad reclamada, presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remite informe del Consejero Delegado de la empresa municipal de fecha 13 de noviembre de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"1.- Referente al desahucio realizado por la empresa municipal INMUVISA contra la familia compuesta por [nombres y apellidos de las personas reclamantes], indicar que por parte de la empresa municipal se presenta con fecha ... de ... de 2025 denuncia ante la Guardia Civil de Lebrija por la comisión de delito de ocupación de inmueble sin autorización ocurrida entre el día ... y el ... del año 2025 respectivamente. En [dirección de la vivienda afectada]
Añadir que D. [nombre y apellido de una de las personas reclamantes] realiza con fecha 5 de noviembre de 2021 la inscripción en el Registro de demandante de Vivienda, siendo modificada dicho acto el día 2 de junio de 2025 (...).
Se adjunta documentación.
2.-
a) Se adjunta documentación. Propiedad del Ayuntamiento y de la empresa municipal INMUVISA.
b) Total son sociales en régimen especial de alquiler, salvo las de autoconstrucción.
c) Régimen especial de alquiler y auto construcción. Todas vecinos de Lebrija, inscrito en el padrón municipal e inscrito en el Registro de Demandante de Vivienda.
d) Los importes van desde 16,09 € de los viviendas en la Misericordia, a 35,25 € -50 € las del Ayuntamiento (Antonnio Machado, Rosalia de Castro ect) y 130 € las de propiedad de INMUVISA".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 21 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud de los expedientes relativos a la solicitud de otorgamiento de una vivienda, como de desahucio. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. No obstante lo anteriormente indicado, en relación con la parte de la solicitud de información en la que se requiere diversa "información certificada", debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente y remitida a este Consejo. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"a) Que se nos haga entrega COMPLETA, de los expedientes completos, con sus índices, que se nos haya tramitado, tanto en su solicitud de otorgamiento de una vivienda, como en el desahucio que desde el Ayuntamiento se produjo de nuestra familia.
b) Del mismo modo, solicitamos que se nos facilite información CERTIFICADA sobre lo siguiente:
1º) Número de viviendas de las que es propietaria la Corporación Municipal. Debiéndose especificar si se tienen como bienes de propio o demaniales.
2º) De ellas, cuáles tienen la consideración de sociales.
3º) También, el número de cada una de las dos referidas en los dos apartados anteriores que se tienen cedidas a personas. Debiendo especificarse el título por el que se les tiene cedidas y si se tienen cedidas a vecinos o vecinas de Lebrija.
4º) Si se tuviesen cedidas mediante alquileres, importes que se pagan por cada una.
SEGUNDO.- Que dicha petición la ampliamos ahora e interesamos que se nos facilite información CERTIFICADA, además de la anterior, sobre lo siguiente:
a) Número de personas, debiendo especificarse por sus filiaciones completas, que tienen solicitada la concesión de una vivienda a la Corporación desde el año 2022. Debiéndose especificar las fechas de las solicitudes que en su caso hubiesen podido formular.
b) De esas personas a cuántas se les ha concedido la vivienda. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
c) De esas personas cuántas tienen reconocida la situación de vulnerabilidad. Y desde qué fechas. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
d) Si sobre ellas se ha emitido informe por los servicios sociales del Ayuntamiento. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
e) Miembros integrantes de las unidades familiares en las que se integran los y las solicitantes. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior.
f) Nivel de renta que presentan en sus solicitudes dichas unidades familiares. Debiéndose hacer la misma especificación que se menciona en el apartado anterior".
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.