El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arahal una certificación administrativa detallada sobre la trazabilidad y el estado de tramitación de diversos escritos y registros presentados. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmitió por considerar que lo solicitado no es información pública, sino la elaboración de un nuevo documento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 2026/1043 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de marzo de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que el presente escrito se dirige a la Secretaría General, sin perjuicio de su remisión interna al órgano o unidad que resulte competente.
Que esta parte ha presentado numerosos escritos y denuncias ante ese Ayuntamiento respecto del establecimiento “Sin Sentido” desde, al menos, el registro 2025-E-RE-2 de 01/01/2025 y otros posteriores relacionados con ruido, veladores, barras exteriores, expedientes y actuaciones municipales.
Que el objeto del presente escrito no es solicitar nueva información ni valoraciones jurídicas, sino interesar certificación administrativa comprensiva sobre los extremos registrales y procedimentales que consten, o no consten, respecto de los registros incluidos en el Anexo, estructurado en un Bloque A de registros principales, un Bloque B de otros registros conexos y un Bloque C de comunicaciones fehacientes extrarregistrales.
Que la petición se limita a hechos documentales y procedimentales obrantes en registros, expedientes, archivos o aplicaciones municipales.
Solicita
Que por la Secretaría General se expida certificación administrativa comprensiva, detallada y separada por cada Ayuntamiento de Arahal, haciendo constar:
1. Fecha y hora de entrada.
2. Número de registro.
3. Órgano destinatario.
4. Unidad tramitadora.
5. Si fue o no incorporado a expediente, indicando su referencia o, en su caso, su no incorporación.
6. Si existe o no resolución expresa.
7. Fecha, órgano autor y sentido de la resolución, en su caso.
8. Si fue o no notificada, con fecha y medio.
9. Si constan actuaciones posteriores, tales como informes, diligencias, remisiones internas, actas, requerimientos, decretos, resoluciones o actuaciones inspectoras o policiales, con indicación de su fecha y unidad u órgano emisor.
Que, si alguno de los extremos anteriores no constara, se certifique expresamente su no constancia.
Que la certificación identifique, respecto de cada registro, la última actuación documentada que conste, así como cualquier asiento de salida, notificación, remisión interna o incorporación a expediente, con expresión de sus fechas.
Que, respecto de los registros sin resolución ni notificación en plazo, se expida además el correspondiente certificado acreditativo del silencio producido.
Que, si la Secretaría entendiera que alguno de los extremos solicitados corresponde a otro órgano o unidad municipal, se remita de oficio a dicho órgano o unidad, dejándose constancia expresa de la remisión, su fecha y su destinatario.
Que la certificación no se emita mediante fórmulas genéricas del tipo “sí consta” o “no consta” sin identificación del registro, expediente, fecha, órgano y actuación correspondiente.
Todo ello sin renuncia a cuantos derechos, acciones e intereses legítimos pudieran corresponder a esta parte, y a los solos efectos de dejar debidamente identificada la trazabilidad administrativa de los registros relacionados, evitando situaciones de indefensión”.
La anterior solicitud se acompaña de un Anexo estructurado en tres bloques: bloque A de registros principales, bloque B de otros registros conexos y bloque C de comunicaciones fehacientes extrarregistrales.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La presente reclamación se interpone por falta de respuesta (silencio administrativo) a la solicitud presentada el día 27/03/2026 ante el Ayuntamiento de Arahal, con número de registro de entrada 2026-E-RE-nnnn.
Dicha solicitud tenía por objeto el acceso a información administrativa obrante en los registros y sistemas de gestión municipal, en particular relativa a la identificación, trazabilidad y estado de tramitación de diversos registros presentados por el solicitante, incluyendo datos como fecha y hora de entrada, órgano destinatario, unidad tramitadora, incorporación a expediente, existencia de resolución, actuaciones administrativas practicadas y demás información asociada a su gestión“.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de marzo de 2026, y la reclamación fue presentada el 28 de abril de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante realizó la solicitud de información que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente segundo de este Resolución. En el propio escrito de la solicitud formulada la persona reclamante advierte que “...el objeto del presente escrito no es solicitar nueva información ni valoraciones jurídicas” sino interesar de la Secretaría General de la entidad reclamada “...certificación administrativa comprensiva sobre los extremos registrales y procedimentales que consten, o no consten, respecto de los registros incluidos en el Anexo, estructurado en un Bloque A de registros principales, un Bloque B de otros registros conexos y un Bloque C de comunicaciones fehacientes extrarregistrales”.
En dicha petición concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la Secretaría General expida una certificación administrativa con el contenido indicado por la persona reclamante, comprensiva, detallada y separada por cada uno de los escritos que ha presentado a la entidad reclamada y que relaciona en Anexo adjunto, así como un certificado acreditativo del silencio producido respecto a aquellos registros sin resolución ni notificación en plazo. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTAIBG, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.