Estimada 21/05/2026 · 275 días en resolverse

Acceso a listado de facturas y pagos de un proveedor específico

Se solicitó al Ayuntamiento de Maracena un listado detallado de facturas y pagos realizados al proveedor Sociedad Granadina de Restauración y Catering S.L. desde 2021. El ciudadano alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que la información económica es de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza económica y tiene una relevancia pública máxima, siendo un eje central de la transparencia el control de la gestión de fondos públicos.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe aplicarse de manera restrictiva y motivada.
3 La entidad reclamada no acreditó haber resuelto la solicitud ni haber puesto la información a disposición del interesado, configurándose el silencio administrativo.
4 La administración debe facilitar la información disponible, realizando la previa disociación de datos personales (DNI, firmas, etc.) conforme al RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2026/1056 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1015/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "El acceso a la siguiente información pública en relación con el proveedor SOCIEDAD GRANADINA DE RESTAURACION Y CATERING S.L., solicitando un listado detallado de todas las facturas y pagos realizados a dicho proveedor por el Ayuntamiento de Maracena durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 hasta la fecha actual (julio de 2025).

    El listado solicitado debe incluir, al menos, la siguiente información por cada factura:
    Número de factura.
    Fecha de emisión de la factura.
    Concepto o descripción del servicio/producto facturado.
    Importe total de la factura (con desglose de IVA si aplica).
    Fecha de pago.
    Órgano o Concejalía que autorizó el gasto.
    Estado de la factura (Pagada/Pendiente).

    Se recuerda que, conforme al Artículo 20 de la Ley 19/2013, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de esta solicitud es de un mes".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 10 de septiembre de 2025 el Consejo concede, a petición de la entidad reclamada, una ampliación del plazo para presentar la copia del expediente, informe y alegaciones solicitados.
  3. El 2 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se traslada que "El volumen de trabajo generado en este Ayuntamiento en el que constan más de 160 Solicitudes de información de miembros de la Corporación hace que no pueda ser atendida la solicitud en el plazo de un mes desde que la presentara, pero en el expediente constan las siguientes actuaciones: estado Informado por Secretaría el 5 de septiembre de 2025. Por ello y dado que se está tramitando la solicitud de información, solicitamos se den por concluida la actuación relativa a esta reclamación".

    Se aporta Informe de 5 de septiembre de 2025 de la Secretaría, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    "En este caso en concreto, Don [nombre de la persona reclamante] ha solicitado que se le facilite las facturas de una mercantil durante los años 2021 a 2025.

    Se corresponde con una información de carácter económico, con repercusión económica y presupuestaria y a la que se refiere incluso la ley de transparencia de Andalucía en el art. 16 como publicidad activa. Desde esta Secretaría se desconoce y no se tiene acceso a la información solicitada por lo que debe darse traslado al área de Intervención para su localización y puesta a disposición.

    La información que se solicita va referida a facturas de varios ejercicios pero a juicio de la funcionaria que suscribe no resulta abusiva ya que concreta tanto la mercantil que factura como los años a los que se refiere y el Ayuntamiento dispone de la información y los medios para su localización y puesta a disposición.

    [...].

    Debe resolverse la solicitud de información por el Sr. Alcalde, ponerse a su disposición el expediente y atender el requerimiento del Consejo de Transparencia y protección de Datos, remitiéndole el expediente referido.

    Por todo ello procede informar que debe estimarse la solicitud formulada por Don [nombre de la persona reclamante] y facilitarle en la forma indicada en el presente informe las facturas".
  4. El 18 de octubre de 2025 se recibe en el Consejo, remitido por la persona reclamante, de una factura de la mercantil de la que se solicita información, así como una diligencia de la interventora en la que se acredita su pago. No se adjunta ni oficio explicativo ni ningún otro documento.
  5. El 10 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 10 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información era, respecto a un proveedor, el "listado detallado de todas las facturas y pagos realizados a dicho proveedor por el Ayuntamiento de Maracena durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 hasta la fecha actual (julio de 2025)", detallando la persona reclamante los aspectos que debían incluirse en el listado.

    Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Y como apunta el informe de la Secretaría remitido, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas:
    "[...] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia"
    (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).

    Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".


    La entidad reclamada tan solo ha remitido el informe en el que se insta a estimar la solicitud y facilitar la información solicitada, argumentando que "se está tramitando la solicitud de información", pero no consta a este Consejo que se haya resuelto tal solicitud ni que se haya puesto la información a disposición de la persona reclamante.

    La persona reclamante ha remitido una factura, pero no ha indicado si es toda la información recibida o si existen alguna oposición a lo facilitado.

    Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, e instar a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución. En cualquier caso, debemos aclarar que, pese a lo indicado en la solicitud, la entidad facilitará la información tal y como obre en su poder, y no con la información que la persona reclamante ha solicitado.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    "El acceso a la siguiente información pública en relación con el proveedor SOCIEDAD GRANADINA DE RESTAURACION Y CATERING S.L., solicitando un listado detallado de todas las facturas y pagos realizados a dicho proveedor por el Ayuntamiento de Maracena durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 hasta la fecha actual (julio de 2025)."

    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.