Estimada parcialmente 21/05/2026 · 287 días en resolverse

Acceso a información sobre nombramientos, complementos de productividad, contratos de asesoría y auditorías internas

El solicitante pidió información sobre nombramientos, criterios de complementos de productividad, contratos de asesoría y auditorías internas a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía. La administración alegó falta de competencia para los puntos 2, 3 y 4. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2 No procede la inadmisión por desconocimiento del órgano competente cuando la propia administración identifica en su respuesta que la información obra en otras Consejerías o Intervenciones.
3 Si la información no está en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud y comunicarlo al interesado según el art. 19.1 LTAIBG, no inadmitirla.
4 La administración ya había respondido a la cuestión sobre complementos de productividad remitiendo a una Orden específica, por lo que esa parte de la reclamación se desestima.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2026/1053 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 24 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Contratos de servicios de asesoría y criterios de nombramientos en Recursos Humanos y Función Pública."

    "INFORMACIÓN:"

    "Solicito acceder a la siguiente información pública correspondiente a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años:"

    "1. Listado de nombramientos en libre designación realizados, especificando para cada uno:
    • Puesto ocupado.
    • Perfil requerido para la posición.
    • Persona designada.
    • Procedimiento utilizado para la designación.
    "
    "2. Informe de criterios para la asignación de complementos de productividad en todas las direcciones generales adscritas a esta Consejería."
    "3. Listado de contratos de servicios de asesoría, consultoría, asistencia técnica o externalización de servicios relacionados con Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años, especificando:
    • Objeto del contrato.
    • Empresa adjudicataria.
    • Importe inicial y final (incluidos modificados y ampliaciones).
    • Procedimiento de adjudicación utilizado.
    • Plazo de ejecución.
    "
    "4. Copia de todas las auditorías, informes de intervención o documentación interna relacionada con desviaciones significativas, irregularidades detectadas o conflictos laborales en este ámbito durante el mismo periodo."

    "MOTIVACIÓN (Opcional)"

    "Se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, para garantizar la publicidad, eficiencia y rendición de cuentas en la asignación de recursos humanos y servicios externalizados en la Junta de Andalucía"."

  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 21 de julio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    Respecto a los nombramientos de personas que ocupan puestos de libre designación de la RPT de la Junta de Andalucía que se produjeron en los últimos cinco años, consultada la información obrante en el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), y realizada la extracción correspondiente, se facilita Anexo en formato abierto y editable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 de la LTPA. Se especifica la denominación del puesto, código y nivel, Consejería, unidad orgánica y nombre y apellidos de la persona designada.

    A este respecto ha de advertirse que, debido a la propia configuración del SIRhUS, los datos extraídos son la respuesta automática que genera el Sistema, ajustado a los parámetros señalados, que requerirán de una depuración posterior y que, además, puede arrojar datos variables, no solo en función de dichos parámetros, sino también por el carácter dinámico de la información que contiene el Sistema.

    Respecto al resto de la cuestiones formuladas, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente", en relación con el apartado 2:

    «El órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que a su juicio, es competente para conocer la solicitud».

    Respecto a la segunda cuestión, Informe de criterios para la asignación de complementos de productividad en todas las direcciones generales adscritas a esta Consejería, habrá que remitirse a la Orden de 17 de junio de 1991, por la que se regula la aplicación del complemento de productividad, correspondiendo al Servicio de Personal de cada Consejería la tramitación del complemento, el cual se reflejará en la nómina del personal funcionario.

    La tercera cuestión, referida al listado de contratos de servicios de asesoría, consultoría, asistencia técnica o externalización de servicios relacionados con Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años, especificando: Objeto del contrato. Empresa adjudicataria. Importe inicial y final (incluidos modificados y ampliaciones). Procedimiento de adjudicación utilizado. Plazo de ejecución, es una documentación e información que habría que recabarse de cada una de las Consejerías en su caso.

    Finalmente, la copia de todas las auditorías, informes de intervención o documentación interna relacionada con desviaciones significativas, irregularidades detectadas o conflictos laborales en este ámbito durante el mismo periodo, al igual que las anteriores cuestiones, procederá facilitar la información por parte de la Intervención delegada, o en su caso Intervención General, de la Consejería afectada.

    Por todo lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 12 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

    RESUELVO

    Conceder el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante], en su solicitud SOL2025/0000[...]PID@, con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

    Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."

  3. Tercero. Sobre la reclamación presentada.
    En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
    "Con fecha 24/06/2025 presenté solicitud de información pública (EXP-2025/0000[...]-PID@) a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

    La resolución del 21/07/2025 concede solo el punto 1 (nombramientos) e inadmite los puntos 2, 3 y 4 (productividad, contratos y auditorías), alegando que no es competente, pero sin redirigir la solicitud ni identificar formalmente el órgano competente, como exige el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013.

    Por tanto, reclamo por inadmisión parcial injustificada y solicito que se garantice el acceso completo o se derive la solicitud a quien corresponda"."

  4. Cuarto. Tramitación de la reclamación.
    1. El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
    2. En respuesta a este Consejo la entidad reclamada presenta escrito de 26 de agosto de 2025, en el que se incluye la documentación que integra el expediente de la resolución de derecho de acceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de julio de 2025 y la reclamación fue presentada el 7 de agosto de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información eran cuatro pretensiones, de las cuales son objeto de esta reclamación las tres últimas, a saber:
    • "2. Informe de criterios para la asignación de complementos de productividad en todas las direcciones generales adscritas a esta Consejería."
    • "3. Listado de contratos de servicios de asesoría, consultoría, asistencia técnica o externalización de servicios relacionados con Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años, especificando: Objeto del contrato. Empresa adjudicataria. Importe inicial y final (incluidos modificados y ampliaciones). Procedimiento de adjudicación utilizado. Plazo de ejecución."
    • "4. Copia de todas las auditorías, informes de intervención o documentación interna relacionada con desviaciones significativas, irregularidades detectadas o conflictos laborales en este ámbito durante el mismo periodo".
    La persona reclamante reclama ante la "inadmisión parcial injustificada y solicito que se garantice el acceso completo o se derive la solicitud a quien corresponda".
    En su Resolución 21 de julio de 2025 la entidad reclamada inadmite la solicitud en lo que a estas tres pretensiones se refiere, en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG conforme al cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, "las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente", en cuyo caso, según el apartado 2 "el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que a su juicio, es competente para conocer la solicitud".
    Sin embargo, debemos indicar que en esta Resolución la propia entidad reclamada responde a la segunda de las pretensiones relativa a los "criterios para la asignación de complementos de productividad", remitiendo a lo establecido en la Orden de 17 de junio de 1991, por la que se regula la aplicación del complemento de productividad.
    Por tanto, aunque inadmite esta pretensión, facilita la norma en la que se establecen los criterios requeridos. Consideramos por tanto, desestimada la reclamación en cuanto a esta pretensión se refiere, al haber sido adecuadamente contestada por la entidad reclamada en su resolución.

  2. La tercera pretensión se refiere al "listado de contratos de servicios de asesoría, consultoría, asistencia técnica o externalización de servicios relacionados con Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años".
    No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
    "Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".

    En definitiva, el conocimiento público de la información sobre la contratación administrativa realizada por las Administraciones Públicas contribuye a la finalidad de la normativa de transparencia de someter al escrutinio público la acción de los responsables públicos para conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    La entidad reclamada responde a esta petición manifestando que es una "documentación e información que habría que recabarse de cada una de las Consejerías en su caso", amparándose en el artículo 18.1. d) LTAIBG para inadmitir la petición.
    Sin embargo, la mera lectura del citado precepto y la respuesta ofrecida confirma que no resultaba de aplicación a este supuesto. El artículo habilita a los sujetos obligados a inadmitir las solicitudes "Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Pero es que en este caso la entidad reclamada conocía el competente, ya que le informa de que es información que obra en poder de cada Consejería. No procedía pues la aplicación de este precepto, sino del 19.1. LTAIBG que establece que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
    La entidad deberá por tanto retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió remitir la solicitud a todas las consejerías e informar a la persona reclamante de tal circunstancia.
    Las Consejerías deberán tramitar y resolver la solicitud. Y en el caso de que la persona reclamante no recibiera la respuesta en el plazo máximo de resolución o bien esta fuera insatisfactoria, podrá presentar una o unas nuevas reclamaciones ante este Consejo.

  3. Por último, la persona reclamante solicitaba "copia de todas las auditorías, informes de intervención o documentación interna relacionada con desviaciones significativas, irregularidades detectadas o conflictos laborales en este ámbito durante el mismo periodo".
    La entidad inadmite de nuevo la petición por idénticos motivos a los anteriores, si bien en este caso informa de que "procederá facilitar la información por parte de la Intervención delegada, o en su caso Intervención General, de la Consejería afectada."
    Pues bien, tampoco procedía aplicar el precepto invocado, ya que la entidad reclamada conocía en poder de qué órgano estaría la información.
    Procede por tanto retrotraer el procedimiento en similares términos a los indicados en el apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

  • "3. Listado de contratos de servicios de asesoría, consultoría, asistencia técnica o externalización de servicios relacionados con Recursos Humanos y Función Pública en los últimos 5 años."
  • "4. Copia de todas las auditorías, informes de intervención o documentación interna relacionada con desviaciones significativas, irregularidades detectadas o conflictos laborales en este ámbito durante el mismo periodo".

La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud a los órganos que estime competentes para tramitar y resolverla, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:

"2. Informe de criterios para la asignación de complementos de productividad en todas las direcciones generales adscritas a esta Consejería."

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.