El reclamante solicitó el expediente íntegro de un procedimiento de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Participación e Inclusión Educativa. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación mediante inadmisión, al considerar que, al ser un interesado en un procedimiento en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2026 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"INTERPONGO SOLICITUD REITERADA DEL EXPEDIENTE ÍNTEGRO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL/ RECURSO DE REPOSICIÓN POR FALTA DE RESPUESTA
1.º ¿Que se me entregue el expediente administrativo completo relativo a la denegación de la beca del curso 2024-2025 y el expediente del acoso escolar/maltrato, incluyendo todas las actuaciones, informes, investigaciones, comunicaciones internas que fundamenta la resolución, comprobaciones, resoluciones y documentos obrantes. Y en especial los detallado en el apartado tercero de esta reiteración de solicitud
2.º ¿Que, en caso de que algún documento no exista, se expida certificación formal de su inexistencia, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
3.º ¿Que se me remita el expediente en formato electrónico, mediante notificación electrónica válida.
4.º ¿Que se deje constancia de que la falta de entrega del expediente vulnera los artículos 21, 24, 53, 70, 73 y 88 de la Ley 39/2015, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
5.º ¿ Se pone en conocimiento que la no entrega del expediente constituye funcionamiento anormal del servicio público, generador de responsabilidad patrimonial (art. 32 Ley 40/2015) y la nulidad de la resolución.
6º.- La entrega del documento, acta, nota, informe o comunicación que el director del centro educativo remitió al inspector, en el que se mencionan las ampollas bebibles para episodios de hipoglucemia. Dichos datos de salud no constaban en Séneca, ni en ningún documento aportado por esta parte, y fueron utilizados en la resolución del inspector para minimizar que la bajada grave de azúcar fue consecuencia directa del episodio de gritos, tirones, humillaciones y acusaciones falsas sufridas por el menor.
OTROSI DIGO: SOLICITUD DE ÍNDICE, FOLIADO Y ORDENACIÓN DEL EXPEDIENTE.
OTROSI DIGO:
(...) 3º.- Solicito expresamente que el expediente NO se limite a los escritos presentados por esta parte (denuncias, recursos, formularios o alegaciones), sino que incluya la totalidad de los documentos generados por la Administración, por el centro educativo, por la Inspección y por cualquier tercero. En consecuencia, requiero la entrega de todos los documentos mencionados, así, como los mencionados y utilizados o generados en la resolución de fecha 17/11/2022".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de mayo de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de mayo de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica lo siguiente:
"En contestación al escrito suscrito el día 1 de mayo de 2026 por la Sra. Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas, relativo al procedimiento de responsabilidad patrimonial instruido en estas dependencias a instancias de [nombre y apellidos de la persona reclamante], cumple informar que el procedimiento al que se refiere es el mismo que el mencionado en su escrito suscrito el 16 de abril de 2025, S. Ref: SE-RECL 2026/0567 respecto al cual ya se les informó que con fecha 4 de mayo de 2026 se ha otorgado al [apellidos de la persona reclamante] trámite de audiencia, con puesta de manifiesto del expediente administrativo (mediante la remisión de los Informes emitidos por lo órganos competentes) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, a contar desde la recepción de la misma, a efectos de formular las alegaciones y aportar la documentación que estime procedente en defensa de sus derechos, tras lo cual se continuará la tramitación reglamentaria del expediente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2026, y la reclamación fue presentada el 15 de abril de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información fue el que se ha indicado en el apartado 1 del antecedente segundo de esta resolución.
La entidad reclamada nos ha informado que el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuyo expediente se solicita en este caso es el mismo que fue objeto de la Reclamación 2026/0567, interpuesta por la misma persona reclamante contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Jaén, que ha sido inadmitida por Resolución de este Consejo núm 1003/2026.
Dicho procedimiento deriva de la reclamación de responsabilidad patrimonial que la persona reclamante presentó a la entidad reclamada el 25 de julio de 2025.
En el informe emitido el 5 de mayo de 2026 por la entidad reclamada, durante la tramitación de la Reclamación 2026/0567, se comunicó que se había recabado informe a "... la Dirección General de Participación e Inclusión Educativa y a las Delegaciones Territoriales de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación de Jaén y Granada, los cuales han sido oportunamente evacuados" así como que "... que con fecha 4 de mayo de 2026 se ha otorgado al [nombre y apellidos de la persona reclamante] trámite de audiencia, con puesta de manifiesto del expediente administrativo (mediante la remisión de los Informes emitidos por lo órganos competentes) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, a contar desde la recepción de la misma, a efectos de formular las alegaciones y aportar la documentación que estime procedente en defensa de sus derechos, tras lo cual se continuará la tramitación reglamentaria del expediente".
En las alegaciones expuestas el 11 de mayo de 2025 por la entidad reclamada se vuelve a indicar que en el referido procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha otorgado trámite de audiencia a la persona reclamante "...con puesta de manifiesto del expediente administrativo (mediante la remisión de los Informes emitidos por lo órganos competentes) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, a contar desde la recepción de la misma, a efectos de formular las alegaciones y aportar la documentación que estime procedente en defensa de sus derechos, tras lo cual se continuará la tramitación reglamentaria del expediente".
Pues bien, como ya indicamos en la Resolución 1003/2026, debemos recordar que la disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud de información —el 23 de febrero de 2026—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo que aún está en curso, cual era el procedimiento relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada o ampliada el día 25 de julio de 2025.
La entidad reclamada nos ha informado que dicho expediente de responsabilidad patrimonial se encuentra a fecha de 11 de mayo de 2025 en la fase de trámite de audiencia a la persona interesada, tras lo cual continuaría la tramitación reglamentaria.
También la persona reclamante afirma en la reclamación formulada que "El órgano requerido únicamente ha dictado resolución en relación con la denegación inicial de la beca, pero no ha resuelto la solicitud de responsabilidad patrimonial,...".
Por tanto queda claro que el procedimiento del que se solicita el expediente aún no está finalizado.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en curso en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la disposición adicional cuarta de la LTPA.