Estimada 02/06/2026 · 248 días en resolverse

Acceso a datos de expedientes de la medida LEADER (2014-2020) en formato Excel

Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Local la entrega de datos sobre expedientes de la medida LEADER (2014-2020) en formato Excel. Tras una respuesta insuficiente de la administración que solo aclaraba la prórroga del marco, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no acreditó la puesta a disposición de la información, limitándose a remitir una resolución previa de abril de 2024.
2 La respuesta de la entidad fue insuficiente al no facilitar los datos en formato Excel solicitado, limitándose a enviar un enlace informativo sobre la prórroga del marco temporal.
3 El derecho de acceso debe ejercerse facilitando la información que pueda extraerse de sistemas informáticos con tratamiento de uso corriente.
4 La entidad tiene la obligación de realizar la disociación de datos personales antes de facilitar la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1096/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1278/2025

Persona reclamante: XXXXX

Entidad reclamada: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Local

Artículos: 7.c) LTPA; 12 LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Que nos remitan, en formato Excel, todos los datos disponibles de cada uno de los expedientes que se HAN INICIADO SU TRAMITACIÓN dentro de la medida LEADER de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020, recientemente finalizado, independientemente del resultado de la misma (renuncia, abandono, desistimiento, concesión…)s [sic] En la medida en que no conocemos si existe más información de la que en su día se nos facilitó por parte de la Junta de Andalucía para los periodos anteriores, relacionamos los campos/información obtenidos desde la aplicación SEGGES: Programa; Grupo de Desarrollo Rural; Expediente; Promotor; Tipo de destinatario; Tipo de destinatario completo; Provincia de ejecución; Municipio de ejecución; Localidad de ejecución; Denominación del proyecto; Ámbito; Ámbito completo; Medida/Eje; Línea; Subvención concedida; Inversión total comprobada; Subvención certificada; Inversión privada certificada; Estado del expediente; Empleos creados para mujeres (Certificado); Empleos consolidados mujeres (Certificado); Empleos creados menores 35 (Certificado); Empleos creados (Certificado); Empleos consolidados (Certificado); Empleos totales (Certificado); Productivo; Tiene certificación final del expediente; Fuente de financiación".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Contenido de la reclamación.

En la reclamación se indica lo siguiente:

“Meses antes de la presentación de la solicitud realizada por este portal el 25 de octubre de 2023, solicité por correo electrónico a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural la relación de las ayudas recibidas por los perceptores del Programa Leader de Andalucía en el periodo de programación 2014-2020. Al no recibir contestación reiteré la solicitud, esta vez por este Portal de Transparencia. Un Jefe de Servicio de la citada Consejería -el nombre lo omito aquí, pero lo puedo facilitar sin problema- me comunicó el 1 de febrero de 2024 por teléfono que me facilitarían los datos requeridos a finales de ese año o a primeros del siguiente ya que quedaba una convocatoria por ejecutar y que los resultados de esta podrían ser relevantes para disponer de una visión global de las actuaciones de dicha medida. Del mismo modo me dijo que cuando necesitara información de dicha Consejería la tramitara a través de la Delegación Territorial correspondiente, en este caso la de Granada. El 20 de febrero de 2025, después de un año de espera desde la llamada recibida y dos desde la presentación de la solicitud de información en este Portal, reiteré la petición por correo electrónico a la secretaria general provincial de la Delegación Territorial de Granada de la citada Consejería, tal y como se me había indicado. El 27 de dicho mes recibí de ella un correo electrónico en el que se me comunicó que se daba trasladado a la Consejería correspondiente. El 26 de junio, al no tener noticias de ningún tipo desde la citada secretaria general provincial, volví a escribirle para conocer la situación de mi solicitud. Se me respondió al día siguiente diciéndome que ya se habían puesto en contacto conmigo por teléfono desde Sevilla. Le contesto que eso fue así, pero que ese contacto fue previo a la solicitud que presenté ante ella el 20 de febrero de 2025 y que sigo sin tener información alguna y le comunico que ¿Si tú no puedes hacer nada más, la reclamo por el Portal de Transparencia? A día de hoy, más de 2 años y medio desde que hice la primera solicitud a la Viceconsejería, casi dos años después de que la reiterara a través del Portal de Transparencia y siete meses desde que, por tercera vez, la pidiera a través de la Delegación Territorial de Granada, SIGO SIN DISPONER LOS DATOS EN SU DÍA REQUERÍ. (...)”

En la reclamación se afirma haber presentado la solicitud de información el día 25 de octubre de 2023, si bien no consta ningún documento que lo acredite.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 28 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de 27 de octubre de 2025 la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
    "Con fecha 22 de marzo de 2024 se tiene conocimiento en la DGIICA, por una conversación previa entre el interesado y un jefe de servicio competente en la materia, de la existencia de una petición de información pública con n.º de expediente: EXP-2023/00002779-PID@. Dicha petición tuvo entrada en la plataforma PID@ con fecha 29 de diciembre de 2023, pero al no recibir el aviso previo por correo para informar de su existencia y confirmar la competencia del mismo se desconocía de su existencia. Ese mismo día 22 de marzo se remite a los servicios competentes en la materia la documentación existente en la plataforma PID@ en relación con la solicitud presentada por el interesado para formular respuesta: Formulario de presentación general y documento donde expone su petición con fecha de registro 25/10/2023, y solicitud de información pública generado en Pid@. El 03/04/2024 se firma resolución donde se le facilita la información solicitada sobre los expedientes que han iniciado su tramitación dentro de la medida Leader de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020, y se le informa de la prórroga del cierre del marco a finales del año 2025. El día 05 de abril de 2024 se envía al interesado la resolución y el certificado de registro de salida a través de la plataforma PID@. Desde ese día y hasta el pasado 15 de octubre de 2025, en que tuvo entrada la reclamación RECL-2025/1278, no se ha tenido más noticia en esta DGIICA".

    Efectivamente, entre la documentación remitida consta Resolución de 3 de abril de 2024 de la referida Dirección General (remitida el 4 de abril de 2024 por registro telemático y el 5 de abril de 2025 por correo electrónico, sin que conste la recepción de la misma), en la que se puso de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:

    RESUELVE
    Facilitar la información solicitada sobre los expedientes que HAN INICIADO SU TRAMITACIÓN dentro de la medida LEADER de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020.

    El Programa de Desarrollo Rural regula, entre otros aspectos, la aplicación del enfoque LEADER en Andalucía, de modo que este programa impulsa una metodología que se sustenta en la participación de la ciudadanía rural en la toma de decisiones que afectan a su entorno. De esta forma, a través de los Grupos de Desarrollo Rural, se gestionan y ponen en marcha proyectos destinados a dar cobertura y mantenimiento de servicios básicos para la población y a la dinamización socioeconómica a través de la mejora de infraestructuras de uso público y del patrimonio rural, la identidad territorial, la puesta en valor de los recursos endógenos, la innovación y el emprendimiento.

    El Reglamento (UE) Núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013... regula el «Desarrollo local participativo» en los artículos 32 a 35...

    Mediante Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020... queda prorrogado el marco 2014-2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, y por tanto, quedando traslado la consecución de los objetivos de programación del citado marco hasta el año 2025.

    Es por ello, que tras puesto en contacto por parte de este centro directivo con el peticionario de la información, queda aclarada la situación por la cual queda prorrogado el cierre del marco a finales del año 2025, y queda de manifiesto su intención de volver a solicitar los datos conforme se tengan datos más fidedignos respecto a la evolución del periodo de programación modificado a 2014-2022. Ayudas previstas en las Estrategias de Desarrollo Local Leader en el marco de la submedida 19.2 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2022. Enlace información Medida de Promotores 19.2 Marco en el Marco 14-22: rural/tramitacion-ayudas-medida-19.html".
  3. El 19 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo, apartado primero, de la presente Resolución.

    Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: "[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).

    Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
    “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
  2. En las alegaciones remitidas a este Consejo, se informó por la entidad reclamada que "El 03/04/2024 se firma resolución donde se le facilita la información solicitada sobre los expedientes que han iniciado su tramitación dentro de la medida Leader de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020, y se le informa de la prórroga del cierre del marco a finales del año 2025".

    No puede este organismo de control estar de acuerdo con la contestación de la entidad reclamada por las razones que se exponen a continuación.

    Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

    Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación; únicamente consta la remisión de la Resolución de 3 de abril de 2024, mediante correo electrónico y registro telemático, sin que conste acreditación de la puesta a disposición de la respuesta ofrecida.

    Por ello, aún cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debería estimar la reclamación, en el sentido de que se debería notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
  3. No obstante lo anteriormente indicado, tampoco puede compartir este Consejo el contenido de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.

    En su solicitud la persona ahora reclamante solicitó "en formato Excel, todos los datos disponibles de cada uno de los expedientes que se HAN INICIADO SU TRAMITACIÓN dentro de la medida LEADER de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020, recientemente finalizado, independientemente del resultado de la misma".

    Pese a que en la Resolución de 3 de abril de 2024 la entidad reclamada resolvió conceder la información, no se facilitan los datos en formato Excel de los expedientes solicitados, sino que la contestación se centra en aclarar que "mediante Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020... queda prorrogado el marco 2014-2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, y por tanto, quedando traslado la consecución de los objetivos de programación del citado marco hasta el año 2025".

    La resolución se remite a un enlace en el que se accede a información relacionada con la convocatoria de ayudas, pero no responde a lo solicitado.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    Dados los términos en los que está redactada la reclamación, debemos aclarar que la entidad reclamada deberá facilitar la información que pueda extraerse, al menos parcialmente, de los sistemas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que no sea posible extraer parte de lo solicitado, la entidad deberá justificarlo motivadamente en la resolución de acceso.
  4. Debemos aclarar que hemos considerado como solicitud de información la presentada, según la entidad reclamada, el día 29 de diciembre de 2023, aunque la persona reclamante afirma haberla realizado el día 25 de octubre de 2023. Consta en el expediente un formulario de presentación electrónica general -no sellado ni firmado-, además de un formulario de solicitud de información generado por el aplicativo PID@, que tampoco está sellado ni firmado. La única referencia válida es la incluida en la Resolución de 3 de abril de 2024, que está debidamente firmada, en la que se afirma que la fecha de presentación fue el día 29 de diciembre de 2023.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.

Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

"Que nos remitan, en formato Excel, todos los datos disponibles de cada uno de los expedientes que se HAN INICIADO SU TRAMITACIÓN dentro de la medida LEADER de Andalucía para el periodo de programación 2014-2020, recientemente finalizado, independientemente del resultado de la misma (renuncia, abandono, desistimiento, concesión…)s [sic] En la medida en que no conocemos si existe más información de la que en su día se nos facilitó por parte de la Junta de Andalucía para los periodos anteriores, relacionamos los campos/información obtenidos desde la aplicación SEGGES: Programa; Grupo de Desarrollo Rural; Expediente; Promotor; Tipo de destinatario; Tipo de destinatario completo; Provincia de ejecución; Municipio de ejecución; Localidad de ejecución; Denominación del proyecto; Ámbito; Ámbito completo; Medida/Eje; Línea; Subvención concedida; Inversión total comprobada; Subvención certificada; Inversión privada certificada; Estado del expediente; Empleos creados para mujeres (Certificado); Empleos consolidados mujeres (Certificado); Empleos creados menores 35 (Certificado); Empleos creados (Certificado); Empleos consolidados (Certificado); Empleos totales (Certificado); Productivo; Tiene certificación final del expediente; Fuente de financiación".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad reclamada deberá facilitar la información que pueda extraerse, al menos parcialmente, de los sistemas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que no sea posible extraer parte de lo solicitado, la entidad deberá justificarlo motivadamente en la resolución de acceso.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.