Un concejal del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas solicitó acceso a los expedientes de procesos selectivos desde 2022 en los que participó un determinado funcionario como miembro de tribunal. La administración respondió de forma incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la administración debe entregar la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1106/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0887/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
A la reclamación presentada se adjunta certificado de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria-Interventora de la entidad local haciendo constar la condición de concejal de la persona reclamante.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de julio de 2025, reiterada el 18 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"D. [nombre y apellido de la persona reclamante], Concejal del Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (...)
SOLICITO:
1. Que se me facilite acceso completo y copia íntegra de todos los expedientes administrativos de procesos selectivos, procedimientos de estabilización de empleo, oposiciones o concursos de provisión de puestos tramitados por ese Ayuntamiento desde el año 2022 hasta la fecha, en lo que haya intervenido como miembro de tribunal [una tercera persona que se identifica indicando su parentesco con otra persona empleada municipal].
2.(...)"
2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información, según se puede comprobar en la documentación presentada por la persona reclamante adjunta a la reclamación, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En relación con su escrito registrados con fecha 08/07/2025 con N.º de Registro de Entrada 2617, se le informa que, el mencionado funcionario no ha participado en ningún proceso de estabilización del personal del Ayuntamiento.
Todo lo referente al único tribunal de selección en el que como [puesto] y funcionario público, junto con el resto de miembros del Tribunal es el que se inicia mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia [nº y fecha del BOP] y sucesivos anuncios al que puede acceder como medio de publicidad legalmente establecido".
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
"(...), en calidad de Concejal-Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ (...), EXPONE:
PRIMERO. Que en fecha 8 de julio de 2025, y nuevamente en 18 de julio de 2025, presenté sendas solicitudes formales al Ayuntamiento (Registros 2617 y 2733) solicitando el acceso completo a los expedientes administrativos de selección de personal municipal en los que, presuntamente, ha intervenido [una tercera que se identifica indicando su parentesco con una persona empleada municipal] como miembro de tribunal calificador, desde el año 2022.
SEGUNDO. Que dichas solicitudes fueron formuladas en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 77 de la LRBRL, y el artículo 14 del ROF, con el objeto de ejercer mi función de control y fiscalización de la actividad municipal.
TERCERO. Que transcurrido con exceso el plazo legal de cinco días hábiles sin respuesta ni entrega de la documentación requerida, se ha producido el efecto estimatorio por silencio administrativo positivo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 y en el artículo 14.4 del ROF.
CUARTO. Que el Ayuntamiento ha persistido en el incumplimiento de su deber legal de ejecutar los actos presuntos estimatorios, vulnerando gravemente mi derecho de acceso a la información como miembro electo de la Corporación.
(...)"
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 2 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, en el que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"1. Que por Resolución de esta Alcaldía Nª.75 de 14 de octubre se aprobaron las Bases de Selección de personal Funcionario Interino de una plaza perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo C2, nivel 14, categoría de Vigilante Municipal, en Villanueva del Río y Minas mediante sistema de oposición libre, Dichas bases fueron publicadas en el BOP [nº de BOP y fecha ]. Se adjunta a continuación dicho documento debidamente publicado.
2. Que dichas Bases se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, con fecha de [día, fecha, número de BOE, sección y página de publicación]. Se adjunta a continuación dicho documento debidamente publicado.
3. Que se realizó la publicación de Edicto en BOP [n.º de BOP y fecha] que incluye los miembros del Tribunal calificador, los cuales todos eran funcionarios y personal laboral fijo del Ayuntamiento y de otros Ayuntamientos como Tocina y Carmona. Todo ello a tenor de la Ley, en cuanto al nombramiento del Tribunal el Alcalde, en base al artículo 21 LRBRL, es competente para dictar el Decreto que contiene el nombramiento de los miembros del órgano de selección. Dicho órgano se ajusta a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 TREBEP. En esta publicación también se incluye la relación de admitidos y excluidos al proceso de selección. Se adjunta a continuación dicho documento debidamente publicado.
4. Que las Bases se modificaron en el Boletín oficial de la Provincia [n.º de BOP y fecha]. Se adjunta a continuación dicho documento debidamente publicado.
5. Que todo el proceso de selección se realizó conforme a la Ley y culminó con el nombramiento conforme al Decreto de Alcaldía Nº 40/2025 y publicado dicho decreto en el Boletín Oficial de la Provincia [n.º de BOP y fecha]. Se adjunta a continuación dicho documento debidamente publicado."
3. El 15 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud presentada el día 8 de julio de 2025. Pese a que fue respondida, se desconoce la fecha en que se produjo la notificación puesto que la respuesta no está firmada ni fechada. La reclamación fue presentada el 24 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha de considerarse presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, cuando la persona reclamante formula la reclamación, ya disponía de una respuesta de la entidad reclamada informándole que la persona a la que se refería su petición de información no había intervenido en ningún proceso de estabilización del personal del Ayuntamiento, y que el único tribunal de selección en el que había participado fue el referente al proceso selectivo convocado en el Boletín Oficial de la Provincial que identifica con número y fecha.
Con posterioridad, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo en fase de alegaciones diversa información y documentación relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. Este Consejo debe aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar porque toda la información que se ha remitido a este Consejo se encuentra publicada en los boletines oficiales indicados por la entidad reclamada.
Y en segundo lugar, porque el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
"Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
"El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
"El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos."
2. En relación con la petición incluida en su reclamación relativa a que "conforme al artículo 29.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, adopte medidas para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, incluidas las acciones sancionadoras procedentes. Que, en su caso, y dada la posible existencia de conductas constitutivas de prevaricación administrativa (art. 404 del Código Penal), se remitan los hechos al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente", se ha de indicar que las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Entre estas competencias no se incluye ninguna de las que solicita que ejerzamos en su escrito.
Respecto a la petición de que este órgano adopte medidas para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, debemos indicar que este Consejo realiza el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, dentro del marco establecido en la normativa de aplicación y de las posibilidades que le permiten los recursos jurídicos, materiales y personales que tienen asignados.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1. Que se me facilite acceso completo y copia íntegra de todos los expedientes administrativos de procesos selectivos, procedimientos de estabilización de empleo, oposiciones o concursos de provisión de puestos tramitados por ese Ayuntamiento desde el año 2022 hasta la fecha, en lo que haya intervenido como miembro de tribunal [una tercera persona que se identifica indicando su parentesco con otra persona empleada municipal].
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado primero.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.