Estimada parcialmente 25/05/2026 · 123 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de prevención de riesgos, contratación y procesos selectivos de personal

El reclamante solicitó a la Universidad del País Vasco (EHU) documentación sobre gestión de riesgos psicosociales, expedientes de contratación de servicios de prevención y procesos de selección de personal. Tras una resolución parcial de la Universidad, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la documentación técnica y de contratación debidamente anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la Comisión se circunscribe al control de las decisiones en materia de derecho de acceso, sin poder realizar un control general de la legalidad de los actos administrativos o de la competencia de los órganos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expedientes: 2026/000032 y 2026/000227
Asunto: Dos reclamaciones presentadas por D. _______________________________ frente a la presunta desestimación de la idéntica solicitud de acceso a la información realizada ante la Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, la EHU).
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-

Mediante la presente reclamación se formaliza la apertura del expediente nº 2026/000032. Con fecha 15 de octubre de 2025, D. __________________________ (en adelante, el reclamante) presentó ante la Secretaría General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea una reclamación en materia de acceso a la información pública, en la que solicitaba lo siguiente:

BLOQUE A: Sobre la Gestión del Riesgo y la Actuación de los Órganos Implicados
1. Expediente completo que recoja todas las solicitudes de evaluación de riesgos psicosociales presentadas por el trabajador afectado o sus representantes desde 1996.
2. Actas y Comunicaciones: Copia de todas las actas y comunicaciones donde se haya informado al Comité de Seguridad y Salud Intercampus (CSSI) y a los Delegados de Prevención sobre:
  • a) La contratación de la empresa _____________________
  • b) La creación de la "Comisión de Seguimiento" compuesta por el Aldezle y el Jefe del Servicio de Prevención.
  • c) Las medidas adoptadas respecto al profesor ___________________.
3. Informe de Competencias: Informe jurídico que justifique la competencia del Vicerrector de PDI para encargar un informe técnico en materia de prevención, y sobre la base legal que permite al Aldezle co-firmar dicho informe, apartándose de su deber de neutralidad.

BLOQUE B: Sobre la Contratación y Actuación de la Empresa _____________________
1. Expediente de contratación completo, incluyendo contrato, facturas, justificantes de pago, identidad del autorizante del gasto y las acreditaciones oficiales de la empresa como Servicio de Prevención Ajeno para la especialidad de Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
2. Copia íntegra del informe emitido por "_____________________" y del informe de legalidad sobre la cesión de datos personales del trabajador afectado a dicha empresa sin su consentimiento.

BLOQUE C: Sobre la Legalidad del Nombramiento del Jefe del Servicio de Prevención
1. Expediente completo del nombramiento inicial de D. __________________________ al puesto F928 en 2016, incluyendo el informe jurídico que justifique la contradicción de resolver una convocatoria para "Comisión de Servicios" con un nombramiento de "funcionario interino".
2. Expediente completo del proceso selectivo por el cual el puesto F928, Jefe/a del Servicio de Prevención, ha sido adjudicado de forma definitiva (con esta u otra referencia), incluyendo el baremo de méritos y el desglose de la puntuación que especifique los periodos de servicio computados.

2.-

El 22 de enero de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el escrito del reclamante frente a la presunta desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante la universidad el día 15 de octubre de 2025. En dicho escrito se solicita que:

“Que se tenga por presentada esta reclamación y, tras los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que se inste a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) a facilitar al reclamante la copia íntegra de toda la documentación solicitada en los Bloques A, B y C de su instancia original de fecha 15 de octubre de 2025”.

3.-

El 23 de enero de 2026 el reclamante remite un correo electrónico a varias cuentas, casi todas relacionadas con la EHU, en donde, en resumidas cuentas, les informa de que ha solicitado:

“1. Que, en aras del principio de transparencia, se facilite de inmediato la copia íntegra de la documentación solicitada en el expediente EHU2025E049470.
2. Que se proceda a la revisión de oficio del nombramiento de D. ____________________ como Presidente del CSSI por ser contrario a derecho dada su condición de personal eventual”.

El citado correo electrónico tuvo entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el día 1 de abril de 2026. Dado que el objeto de la misma guarda identidad sustancial con el asunto que está conociendo esta Comisión, se acuerda la incorporación de dicha reclamación al expediente ya en tramitación.

4.-

El 20 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la respuesta dada por la EHU en relación a la audiencia realizada por parte de esta comisión. Entre la documentación que la universidad aporta, se encuentra la resolución del gerente de la universidad firmado el día 18 de diciembre de 2025 por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública interpuesta por el reclamante el día 15 de octubre de 2025. También se remite la documentación entregada al reclamante a raíz de dicha resolución.

En dicha resolución, entre otras cosas, en relación con la reclamación del día 15 de octubre, se puede leer lo siguiente:

“III.1 Con relación al denominado Bloque A, “Sobre la Gestión del Riesgo y la Actuación de los Órganos Implicados”, el solicitante reclama:
1. Expediente completo que recoja todas las solicitudes de evaluación de riesgos psicosociales presentadas por el trabajador afectado o sus representantes desde 1996.
Se estima la solicitud de acceso, a cuyo efecto el Servicio de Prevención de Riesgos, así como el Comité de Seguridad y Salud Intercampus darán acceso al solicitante, preferiblemente por vía electrónica, de la documentación solicitada existente en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. Actas y Comunicaciones: Copia de todas las actas y comunicaciones donde se haya informado al Comité de Seguridad y Salud Intercampus (CSSI) y a los Delegados de Prevención sobre:
a) La contratación de la empresa _____________________.
b) La creación de la "Comisión de Seguimiento" compuesta por el Aldezle y el Jefe del Servicio de Prevención.
c) Las medidas adoptadas respecto al profesor _____________.
Se estima el acceso y entrega de la documentación existente al respecto en poder del Comité de Seguridad y Salud Intercampus respecto de cada uno de los apartados, a cuyo efecto el Comité dará acceso al solicitante, preferiblemente por vía electrónica, de la documentación solicitada existente.
La creación de la “Comisión de Seguimiento” se llevó a cabo mediante resolución del Vicerrector de PDI de 13 de febrero de 2023, información pública cuyo acceso se estima igualmente y se adjunta a la presente resolución.
3. Informe de Competencias: Informe jurídico que justifique la competencia del Vicerrector de PDI para encargar un informe técnico en materia de prevención, y sobre la base legal que permite al Aldezle cofirmar dicho informe, apartándose de su deber de neutralidad.
No consta informe alguno al respecto, por lo que se inadmite esta concreta petición, de acuerdo con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIPBG.
III.2 Con relación al denominado Bloque B, “Sobre la Contratación y Actuación de la Empresa _____________________”, el solicitante reclama:
1. Expediente de contratación completo, incluyendo contrato, facturas, justificantes de pago, identidad del autorizante del gasto y las acreditaciones oficiales de la empresa como Servicio de Prevención Ajeno para la especialidad de Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
Se estima la solicitud, adjuntando a esta resolución la información pública existente al respecto.
2. Copia íntegra del informe emitido por "_____________________" y del informe de legalidad sobre la cesión de datos personales del trabajador afectado a dicha empresa sin su consentimiento
Se estima el acceso al informe solicitado, que se adjunta a esta resolución, y se inadmite de acuerdo con el artículo 18.1 d) de la LTAIPBG el acceso al “informe de legalidad”, por inexistente.
III.3 Respecto del bloque C, “Sobre la Legalidad del Nombramiento del Jefe del Servicio de Prevención”, el solicitante reclama:
1. Expediente completo del nombramiento inicial de D. ________________________ al puesto F928 en 2016, incluyendo el informe jurídico que justifique la contradicción de resolver una convocatoria para "Comisión de Servicios" con un nombramiento de "funcionario interino".
Se estima el acceso a la información pública solicitada, de acuerdo así mismo con lo establecido en el artículo 15.2 de la LTAIPBG, respecto del nombramiento como funcionario interino, y se inadmite respecto del informe jurídico por inexistente, de acuerdo con el artículo 18.1 d) de la LTAIPBG.
2. Expediente completo del proceso selectivo por el cual el puesto F928, Jefe/a del Servicio de Prevención, ha sido adjudicado de forma definitiva (con esta u otra referencia), incluyendo el baremo de méritos y el desglose de la puntuación que especifique los periodos de servicio computados.
Se estima el acceso a la información pública solicitada existente en poder del servicio de Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios, a cuyo efecto el servicio indicado dará acceso al solicitante, preferiblemente por vía electrónica, de la documentación solicitada existente. El nombramiento de la persona funcionaria aparece publicado en el BOPV de 28 de febrero de 2025, pág. 10 del anexo de la resolución de 17 de febrero de 2025:”

5.-

Mediante la presente reclamación se formaliza la apertura del expediente nº 2026/000227. El 21 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública otro escrito del reclamante. En dicho escrito, entre otras cosas, se puede leer que la universidad pública vasca notificó al compareciente el 2 de febrero de 2026 la Resolución parcialmente arriba transcrita firmada con fecha de 18 de diciembre de 2025 por el gerente de la universidad. En base a dicha resolución el reclamante realiza una nueva solicitud, en donde se solicita que:

“I.- Se inste a la UPV/EHU a dar cumplimiento íntegro e inmediato a su propia Resolución de 18 de diciembre de 2025, ordenando a los tres órganos designados —Servicio de Prevención, CSSI y servicio de Personal— la entrega de toda la documentación estimada en el plazo más breve posible.
II.- Se inste a la UPV/EHU a entregar el informe _____________________ original e íntegro, sin anonimizar, indicando en su caso qué información concreta ha sido suprimida y bajo qué causa legal del artículo 14 de la LTAIPBG, así como la documentación del proceso de selección de _____________________ que acredite la comparación de ofertas afirmada en el expediente de contratación.
III.- Se valore si la Resolución de 18 de diciembre de 2025 puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión dado que fue dictada extemporáneamente, por un órgano con posible incompetencia y conflicto de interés, en un expediente en el que ya había operado el silencio desestimatorio y se había interpuesto la presente reclamación.
IV.- Se adopten las medidas que esta Comisión estime procedentes ante el incumplimiento triple y sistemático del plazo de entrega, la entrega de documentación con metadatos que acreditan modificación tardía, y la firma de la Resolución por un sujeto en conflicto de interés”.

6.-

Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
  7. El artículo 2.1.d) de la LTAIBG establece que también se le aplicará la ley de transparencia a las universidades públicas.
  8. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, corresponde a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública conocer de las reclamaciones que se interpongan, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública. Esto es, la Comisión carece de competencia para enjuiciar, con carácter general, la conformidad a Derecho de los actos administrativos dictados por las Administraciones públicas en materias distintas de las relativas al derecho de acceso a la información pública. Su ámbito de actuación se circunscribe, por tanto, al control de las decisiones adoptadas en esta específica materia, sin que pueda extenderse a un control abstracto o general de la legalidad de la actuación administrativa en su conjunto, función que corresponde, en última instancia, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  9. Por lo que se puede leer en la resolución del gerente de la EHU firmado el día 18 de diciembre de 2025, se estima en gran parte el acceso a la información solicitada en cuanto resulte existente en poder de la universidad, facilitándose preferentemente por vía electrónica. No obstante, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desea realizar algunas puntualizaciones al respecto.
    • a).- Procede señalar que el acceso a la información solicitada se concede previa disociación de aquellos datos de carácter personal que no resultan pertinentes para la finalidad del acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta disociación se fundamenta en la necesaria ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales de las personas afectadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la citada norma. En este sentido, las supresiones realizadas responden a la necesidad de evitar un perjuicio injustificado a dichos derechos, al no apreciarse un interés público prevalente en la divulgación de los datos omitidos, sin que ello afecte al contenido sustantivo de la información accesible. De conformidad con el artículo 16 de la misma norma, se debe constar que determinadas partes de la información han sido omitidas, al contener datos de carácter personal cuya divulgación resultaría contraria a la normativa de protección de datos. Dicho precepto también se ha de aplicar al informe realizado por ___________________. Por tanto, la universidad deberá facilitar el acceso a la información pública solicitada conforme a lo dispuesto en la LTAIPBG, sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la misma, de forma que la información deberá entregarse, en su caso, previa anonimización de aquellos datos cuya divulgación resulte incompatible con dichos límites. En consecuencia, el informe emitido por ____________________. deberá ser facilitado al solicitante, si bien de forma parcial, previa disociación de los datos de carácter personal que contenga, con indicación expresa de las partes de la información que han sido omitidas en aplicación de los artículos 15 y 16 de la LTAIPBG.
    • b).- Por otra parte, en relación con la eventual existencia de una versión más completa del informe emitido por _________________., debe señalarse que, a la vista del contenido del documento facilitado, no se aprecian elementos que permitan inferir la existencia de una versión distinta o adicional. En particular, el índice recogido en la tercera página del informe se corresponde con los apartados efectivamente desarrollados a lo largo del mismo, sin que se adviertan incongruencias que apunten a la falta de contenido.
    • c).- En cuanto al expediente de contratación relacionado con ___________________., cabe remarcar que el expediente de contratación solicitado constituye información pública en los términos previstos en la LTAIBG, por lo que procede reconocer el derecho de acceso al mismo. No obstante, dicho acceso no tiene carácter absoluto, debiendo respetar los límites previstos en la normativa de transparencia y, en particular, la propiedad intelectual -en el caso en que exista un proyecto, por ejemplo- y la confidencialidad de determinada información del procedimiento de contratación, por lo que el acceso se facilitará, en su caso, de forma parcial y previa disociación de los datos afectados (artículo 14.1 j) y k) de la LTAIBG).
    • d).- En relación con la documentación del procedimiento de contratación, esta Comisión se limita a reconocer y garantizar, en su caso, el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la normativa de transparencia, sin que le corresponda enjuiciar la corrección o completitud del expediente administrativo ni determinar qué documentación debería integrarlo desde la perspectiva de la normativa sectorial, en este caso, la contractual. No obstante, sí le compete verificar la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido, así como la adecuación de la respuesta ofrecida a las obligaciones derivadas del derecho de acceso. Dicho esto, tal y como alega el reclamante, el contrato menor formalizado que presenta la universidad no está relacionada con ________________________. Se deberá entregar, una vez sopesado los límites del precepto anterior, el expediente de contratación menor relacionado con ________________________. A través del presente apartado se consideran atendidos los puntos I y II de la solicitud.
  10. 10.- La III solicitud dice lo siguiente: “III.- Se valore si la Resolución de 18 de diciembre de 2025 puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión dado que fue dictada extemporáneamente, por un órgano con posible incompetencia y conflicto de interés, en un expediente en el que ya había operado el silencio desestimatorio y se había interpuesto la presente reclamación.” En relación con la cuestión planteada, procede señalar que la competencia de esta Comisión se circunscribe al conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre. En este marco, la función de la Comisión consiste en determinar si el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido y, en su caso, correctamente satisfecho, así como en revisar las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas en dicha materia. No obstante, no corresponde a esta Comisión llevar a cabo un control general de la legalidad de los actos administrativos dictados por las Administraciones públicas, ni pronunciarse sobre cuestiones tales como la eventual extemporaneidad de una resolución, la competencia del órgano que la dictó o la existencia de posibles conflictos de interés, en la medida en que tales extremos exceden del ámbito propio del derecho de acceso a la información pública. En particular, la circunstancia de que la Resolución de 18 de diciembre de 2025 haya sido dictada con posterioridad al transcurso del plazo máximo para resolver —una vez producido el silencio desestimatorio e interpuesta la presente reclamación— no altera, por sí sola, el ámbito de enjuiciamiento de esta Comisión, que debe ceñirse a verificar si, a través de dicha resolución, se ha dado adecuada respuesta a la solicitud de acceso planteada. En consecuencia, la eventual concurrencia de vicios relativos a la extemporaneidad, incompetencia del órgano o conflicto de interés no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión, sin perjuicio de que dichas cuestiones puedan ser sometidas, en su caso, al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  11. 11.- Por último, la cuarta solicitud dice lo siguiente: “IV.- Se adopten las medidas que esta Comisión estime procedentes ante el incumplimiento triple y sistemático del plazo de entrega, la entrega de documentación con metadatos que acreditan modificación tardía, y la firma de la Resolución por un sujeto en conflicto de interés”. En relación con la solicitud formulada, debe señalarse que las cuestiones planteadas relativas al eventual incumplimiento de plazos en la remisión de la información, la posible alteración de los documentos aportados o la existencia de un conflicto de intereses en la adopción de la resolución, exceden del ámbito material propio del procedimiento de acceso a la información pública. En efecto, la función de esta Comisión se limita a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la normativa reguladora de la transparencia, sin que le corresponda la valoración de la regularidad del procedimiento administrativo ni la adopción de medidas respecto de eventuales irregularidades en su tramitación, cuestiones que, en su caso, deberán ser objeto de consideración por los órganos competentes en cada materia. En consecuencia, dichas alegaciones no pueden ser objeto de pronunciamiento en el marco de la presente reclamación o han sido ya valoradas por esta Comisión en los apartados precedentes de la presente resolución.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.– Se acuerda estimar parcialmente la solicitud, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
  2. Segundo.– Notificar la presente resolución al reclamante y a la EHU.
  3. Tercero.– Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.