Inadmitida 01/01/2026 · 331 días en resolverse

Acceso a la liquidación del presupuesto general del ejercicio 2025 mediante silencio administrativo positivo

Un concejal del Grupo Municipal IU de Munera solicitó acceso al expediente de liquidación presupuestaria del ejercicio 2025 al Ayuntamiento de Munera. Ante la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmite la reclamación por carencia de fundamento material, al operar el silencio administrativo positivo, pero insta al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen especial de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LBRL) establece un plazo de cinco días naturales y reconoce la eficacia estimatoria del silencio administrativo positivo.
2 La falta de resolución expresa en el plazo legal produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión del solicitante.
3 Al existir ya una concesión por silencio positivo, la reclamación carece de objeto impugnatorio frente a una denegación.
4 El Consejo carece de competencia para sustituir un acto de concesión ya producido, pero puede instar a la administración a materializar el acceso.

Texto completo

II. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 4 de febrero de 2025, como concejal del Grupo Municipal de IU del Ayuntamiento de Munera, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido contra el Ayuntamiento de Munera, con registro núm. 144.

PRIMERO: como concejal del Grupo Municipal IU de Munera, realiza con fecha 9 de enero solicitud en el Ayuntamiento del siguiente tenor literal:

"Que, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno que me atribuye el artículo 22.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. II. Que, según lo dispuesto en el artículo 77 de la citada Ley, así como en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), todos los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho a obtener del Alcalde o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. III. Que el Grupo Municipal de Izquierda Unida tiene un interés legítimo y necesario en conocer los detalles económicos del cierre del ejercicio anterior para el correcto desempeño de su labor política y de control presupuestario. Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se me facilite el acceso directo de la totalidad de la documentación que integra el siguiente expediente: • Expte. nº: 1542301K • Asunto: LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL EJERCICIO 2025. Solicito que dicho acceso se produzca en los términos y plazos legalmente establecidos, entendiéndose concedida la autorización por silencio administrativo si no recayera resolución expresa denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de esta instancia, conforme al artículo 77 de la LBRL".

SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025 presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente:

"Denuncio ante este Consejo que el Ayuntamiento de Munera incurre de forma sistemática en el incumplimiento de estos plazos, obstaculizando la labor de fiscalización de este portavoz. Esta conducta vulnera los principios de Buen Gobierno y transparencia, al ignorar el derecho de los representantes públicos a acceder a la información necesaria para su función. Por todo lo expuesto, SOLICITO: 1. El acceso electrónico inmediato a través de la plataforma SEGEX a la totalidad del expediente de liquidación presupuestaria solicitado. 2. Que se inste a la Alcaldía-Presidencia a cumplir con la resolución presunta positiva y a cesar en su práctica reiterada de falta de respuesta, garantizando la transparencia en la gestión de las cuentas públicas del ejercicio 2025."

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante este Consejo por en representación del Grupo Municipal IU del Ayuntamiento de Munera contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de su solicitud es procedente para su tramitación o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:

  • El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RD 2568/1986), que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo, produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo.
  • El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito autonómico.

El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.

En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Munera no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de la solicitud presentada por el concejal. Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 LRBRL y al artículo 14.2 del ROF, reconociéndose de hecho el acceso solicitado.

A lo anterior cabe añadir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.

A la vista del citado régimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la información solicitada por el reclamante.

III. RESOLUCIÓN

INSTAR, al Ayuntamiento de Munera a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, a facilitar materialmente al Grupo Municipal IU la información solicitada.

INADMITIR, la reclamación de acceso presentada por, en nombre y representación del Grupo Municipal, formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Munera respecto de la solicitud de información registradas con fecha 4 de febrero, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resolución en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y el artículo 14.2 del ROF.