Un concejal del Ayuntamiento de Fontanar solicitó información sobre autoliquidaciones y convenios deportivos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo inadmitió la reclamación porque la normativa local establece silencio administrativo positivo, por lo que el derecho ya se considera concedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de enero de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Fontanar. Este documento, con registro de entrada n.º 23, ha sido presentado por concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO
El 20 de diciembre de 2025, concejal, presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: "Que con fecha previa al pleno del 11 de diciembre se formularon por escrito diversas preguntas para su contestación, solicitando además respuesta por escrito. Que en dicho pleno no se dio respuesta a las preguntas nº 2 y nº 6, indicándose que se responderían posteriormente, sin haberse recibido respuesta hasta la fecha."
SEGUNDO
El 10 de enero del 2026 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública presentada el 20 de diciembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Fontanar, relativa a autoliquidaciones y convenio de uso de instalaciones deportivas, produciéndose silencio administrativo."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante este Consejo por en su condición de concejal del Ayuntamiento de Fontanar, contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento a sus diversas solicitudes de información es procedente para su tramitación o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
- El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RD 2568/1986), que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo, produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo.
- El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito autonómico.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de las solicitudes presentadas por el concejal. A lo anterior cabe añadir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado régimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el silencio administrativo positivo. Este Consejo no es competente para revisar ni ejecutar los actos administrativos producidos en virtud del artículo 77 LRBRL, sino únicamente para resolver reclamaciones del régimen general de acceso a la información pública.
Por ello procede declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento de Fontanar a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la información solicitada.
RESOLUCIÓN
- INSTAR, al Ayuntamiento de Fontanar a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, a facilitar materialmente a (Concejal) la información solicitada.
- INADMITIR, la reclamación de acceso presentada por formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento respecto las solicitudes de información registrada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resolución en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y el artículo 14.2 del ROF.