Un concejal del Ayuntamiento de Alcocer solicitó documentación técnica y contable sobre subvenciones Next Generation EU. Ante la falta de respuesta completa, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por carencia de fundamento, al existir silencio administrativo positivo que ya concede el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 24 de enero, como concejal del Ayuntamiento de Alcocer, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información, y registro núm. 79. Este escrito está dirigido contra el Ayuntamiento de Alcocer, en relación con solicitud efectuadas por el reclamante.
PRIMERO
como concejal de Alcocer, con fecha 9 de diciembre de 2025 presenta la siguiente solicitud:
con D.N.I., en calidad de Concejal del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Alcocer (Guadalajara), y con domicilio en Calle (Guadalajara) a efectos de notificación, EXPONE PRIMERO. Que con fecha 25 de noviembre de 2025, se presentó Instancia con registro de entrada n.º 2025-E-RE-171 solicitando la totalidad del expediente de la subvención Fondos Next GenerationEU DUS 5000 (Expediente PR-D5000-2021-003005), incluyendo de forma específica "toda la documentación contable (facturas, contratos, informes técnicos y certificaciones) que justifique los gastos incurridos por el Ayuntamiento en la preparación de la solicitud de dicha subvención, antes de su renuncia." SEGUNDO. Que, con fecha 4 de diciembre de 2025, se recibió respuesta a la mencionada instancia, firmada por la Alcaldía, en la que se adjuntaba diversa documentación, pero se omitió la documentación contable y técnica específica solicitada, referente a:
TERCERO. Que el proyecto DUS 5000 requería la asunción de más de 81.700 € de fondos municipales, siendo declarado posteriormente inviable por el propio Ayuntamiento. La omisión de la documentación técnica y contable impide fiscalizar la legalidad y la utilidad de los gastos de preparación incurridos en un proyecto insostenible. CUARTO. Que esta documentación es imprescindible para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control que me asisten como Concejal y miembro de la Comisión Especial de Cuentas, conforme a la Ley 7/1985 y el Real Decreto 2568/1986.
- Los gastos de elaboración de informes o trabajos técnicos.
- La totalidad de las Memorias Descriptivas/Proyectos que componen el "PROYECTO INTEGRAL" hasta el Coste Elegible Total de 435.831,52 €.
SOLICITA En virtud de lo expuesto, se REQUIERE al Excmo. Sr. Alcalde-Presidente que: 1. Ordene la entrega inmediata de la documentación técnica y contable omitida, en particular:Dicha documentación sea entregada en el plazo máximo e improrrogable de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, conforme a la legislación vigente. ADVERTENCIA LEGAL: Se advierte que la persistencia en la denegación o el retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida impedirá el ejercicio de mis funciones de fiscalización y control y dará lugar a la interposición de la oportuna Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por denegación del derecho de acceso a la información, con la exigencia de las responsabilidades pertinentes."
- La totalidad de las Memorias Descriptivas/Proyectos que componen el Coste Elegible Total de 435.831,52 € para el Expediente PR-D5000-2021-003005.
- Facturas, contratos, certificaciones y/o cualquier documento justificativo del gasto incurridos en la preparación del proyecto.
SEGUNDO
el 24 de enero el reclamante presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: "Expone; No he recibido respuesta a mi solicitud de información que adjunto."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante este Consejo por en su condición de concejal del Ayuntamiento, contra la falta de respuesta expresa a su solicitud de información es procedente para su tramitación o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
- El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RD 2568/1986), que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo, produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo.
- El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito autonómico.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Alcocer no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de las solicitudes presentadas por relativas, entre otros extremos, a los gastos de elaboración de informes o trabajos técnicos, y la totalidad de las Memorias Descriptivas/Proyectos que componen el "PROYECTO INTEGRAL" hasta el Coste Elegible Total de 435.831,52 €. Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 LRBRL y al artículo 14.2 del ROF, reconociéndose de hecho el acceso solicitado.
A lo anterior cabe añadir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado régimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la información solicitada.
RESOLUCIÓN
- INSTAR, al Ayuntamiento de Alcocer a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, si aún no lo ha hecho, a facilitar materialmente a (Concejal) la información solicitada.
- INADMITIR, la reclamación de acceso presentada por formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcocer, respecto de la solicitud de información registrada con fechas 9 de diciembre de 2025 por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resolución en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y el artículo 14.2 del ROF.