Un concejal del Grupo Municipal Popular de Quer solicit贸 al Ayuntamiento de Quer copia de todas las facturas aprobadas desde enero de 2026. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la inadmite por carencia de fundamento material, al operar el silencio administrativo positivo, pero insta al Ayuntamiento a facilitar la informaci贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
RESOLUCI脫N: INSTAR CUMPLIMIENTO
II. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de febrero de 2025, como concejal del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Quer, presenta en la sede electr贸nica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamaci贸n de acceso a la informaci贸n. Este escrito est谩 dirigido contra el Ayuntamiento, con registro n煤m. 184.
PRIMERO: como concejal del Grupo Municipal Popular de Quer, realiza con fecha 5 de febrero solicitud en el Ayuntamiento del siguiente tenor literal: "Que, en el plazo m谩ximo de cinco d铆as naturales establecido en el citado Art铆culo 77, de la Ley Reguladora de las Bases del R茅gimen Local, se me facilite por parte de los servicios correspondientes copia de TODAS LAS FACTURAS que hayan sido aprobadas por los 贸rganos de gobierno competentes de este Ayuntamiento desde el d铆a 23 de enero de 2026 hasta la fecha de presentaci贸n de este escrito."
SEGUNDO: el 12 de febrero de 2025 presenta reclamaci贸n ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En 茅sta se expone lo siguiente: "se ha solicitado documentaci贸n y no se ha facilitado."
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
PRIMERO: vista la Disposici贸n adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resoluci贸n de las reclamaciones del art铆culo 24 corresponder谩, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector p煤blico y las Entidades Locales comprendidas en su 谩mbito territorial, al 贸rgano independiente que determinen las Comunidades Aut贸nomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el art铆culo 11.2 del Reglamento de Organizaci贸n y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resoluci贸n.
TERCERO: igualmente el art铆culo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica" en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su pre谩mbulo, tiene por finalidad
芦ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos, as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento禄.Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG y el art铆culo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la 芦informaci贸n p煤blica禄 como 芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones禄.
QUINTO: La cuesti贸n planteada es determinar si la reclamaci贸n interpuesta ante este Consejo por el representante del Grupo Municipal Popular de Quer contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de su solicitud es procedente para su tramitaci贸n o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
- El r茅gimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: art铆culo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local (LRBRL), y art铆culo 14.2 del Reglamento de Organizaci贸n, Funcionamiento y R茅gimen Jur铆dico de las Entidades Locales (ROF, RO 2568/1986), que establecen un plazo m谩ximo de cinco d铆as naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administraci贸n no resuelve en dicho plazo, produci茅ndose un acto administrativo de concesi贸n por el transcurso del plazo.
- El r茅gimen auton贸mico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resoluci贸n de reclamaciones de acceso en el 谩mbito auton贸mico.
El r茅gimen especial aplicable a los miembros de la Corporaci贸n dispone expresamente que, si no se dicta resoluci贸n motivada en el plazo de cinco d铆as, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesi贸n que satisface la pretensi贸n principal del solicitante y permite instar su ejecuci贸n inmediatamente sin necesidad de resoluci贸n expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Quer no dict贸 resoluci贸n expresa en el plazo legal respecto de la solicitud presentada por el concejal. Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al art铆culo 77 LRBRL y al art铆culo 14.2 del ROF, reconoci茅ndose de hecho el acceso solicitado.
A lo anterior cabe a帽adir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el art铆culo 77 LRBRL y el art铆culo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesi贸n por el transcurso del plazo de cinco d铆as cuando la Administraci贸n no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamaci贸n ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnaci贸n de una denegaci贸n, puesto que ya existe concesi贸n del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesi贸n, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado r茅gimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamaci贸n ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesi贸n reconocido por el silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisi贸n de la reclamaci贸n por concurrir la causa prevista en el art铆culo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento de Quer a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la informaci贸n solicitada.
III. RESOLUCI脫N
- INSTAR, al Ayuntamiento de Quer a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, a facilitar materialmente al Grupo Municipal Popular la informaci贸n solicitada.
- INADMITIR, la reclamaci贸n de acceso presentada por el representante, en nombre y representaci贸n del Grupo Municipal, formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Quer respecto de la solicitud de informaci贸n registrada con fecha 4/02, por concurrir la causa de inadmisi贸n prevista en el art铆culo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resoluci贸n en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al art铆culo 77 de la Ley 7/1985 y el art铆culo 14.2 del ROF.