Un concejal del Ayuntamiento de Quer solicitó documentación sobre supuestas incidencias graves en la institución. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la inadmite por carencia de fundamento, al haber operado silencio administrativo positivo, pero insta al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN: INSTAR CUMPLIMIENTO
II. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de febrero de 2025, como Concejal del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Quer, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido contra el Ayuntamiento, con registro núm. 180.
PRIMERO: como Concejal del Grupo Municipal Popular de Quer, realiza con fecha 5 de febrero solicitud en el Ayuntamiento del siguiente tenor literal: "Que con fecha 28 de enero de 2026, el nuevo equipo de gobierno emitió un comunicado público en el que se afirmaba haber detectado 'graves incidencias que afectan al funcionamiento de la institución', mencionando supuestos accesos no autorizados, la instalación de dispositivos de grabación y la desaparición de documentación y equipos municipales. Solicita Que, en relación con las 'graves incidencias' mencionadas en su comunicado de 28 de enero de 2026, se nos dé traslado y facilite copia íntegra de toda la documentación que obre en poder del Ayuntamiento y que supuestamente acredite dichos hechos, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo: Se adjunta documento."
SEGUNDO: el 12 de febrero de 2025 presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: "No he recibido la información solicitada una vez cumplido el plazo."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante este Consejo por en representación del Grupo Municipal Popular de Quer contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de su solicitud es procedente para su tramitación o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
- El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RO 2568/1986), que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo, produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo.
- El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito autonómico.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Quer no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de la solicitud presentada por el concejal. Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 LRBRL y al artículo 14.2 del ROF, reconociéndose de hecho el acceso solicitado.
A lo anterior cabe añadir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado régimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento de Quer a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
- INSTAR, al Ayuntamiento de Quer a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, a facilitar materialmente a (Grupo Municipal Popular) la información solicitada.
- INADMITIR, la reclamación de acceso presentada por, en nombre y representación del Grupo Municipal, formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Quer respecto de la solicitud de información registradas con fechas 4/02, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resolución en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y el artículo 14.2 del ROF.