El solicitante pidió información al Ministerio de la Presidencia sobre la estancia de familiares del Presidente en Moncloa y el uso de vehículos medicalizados. Tras la inactividad inicial, la Administración dictó una resolución inadmitiendo la petición por no obrar la información en su poder (ámbito privado). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 17 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el acceso a la siguiente información relativa al complejo presidencial de La Moncloa y a los recursos materiales y humanos adscritos al mismo:
- Estancia de y de su esposa, en el complejo de La Moncloa, incluyendo:
- Fechas y periodos de alojamiento o pernocta durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
- Dependencias utilizadas.
- Órdenes de servicio o autorizaciones de acceso expedidas a su favor.
- Utilización de vehículos medicalizados adscritos a Presidencia del Gobierno en beneficio de especificando:
- Número de traslados realizados, con indicación de fechas y destinos.
- Personal sanitario o de escolta que participó en dichos traslados.
- Normativa, protocolo u orden interna que permitió tal uso de recursos públicos.
- Copia de las órdenes internas, autorizaciones, justificantes de servicio o documentación administrativa que avale lo anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN
1. Derecho de acceso (art. 105.b CE y art. 12 Ley 19-2013).
El objeto de esta petición no se refiere a datos íntimos de carácter médico, sino a información administrativa sobre la utilización de recursos públicos (instalaciones de Presidencia y vehículos medicalizados).
2. Límites al acceso (art. 14 Ley 19-2013).
La Administración podría invocar motivos de seguridad nacional (14.1.a), seguridad pública (14.1.d) o prevención de ilícitos (14.1.e). Sin embargo:
- El art. 14.2 establece que la aplicación de los límites debe ser justificada, proporcionada y atendiendo al caso concreto.
- Aquí no se pide información que comprometa la seguridad del Presidente, sino sobre el uso de medios públicos para fines privados, lo cual debe ser objeto de control democrático.
- En todo caso, cabe el acceso parcial (art. 16), disociando la información estrictamente sensible.
3. Protección de datos personales (art. 15 Ley 19-2013).
- No se solicitan historiales médicos ni datos de salud protegidos, sino información sobre uso de vehículos y dependencias oficiales.
- Si la información contuviera datos identificativos, puede concederse el acceso mediante disociación (art. 15.4), sin que proceda la denegación íntegra.
4. Acceso parcial (art. 16 Ley 19-2013).
- Incluso si parte de la información estuviera sujeta a límites, se debe conceder el acceso parcial, omitiendo los elementos sensibles, pero garantizando la transparencia sobre el núcleo de lo solicitado.
5. Interés público prevalente.
- El presente acceso pretende verificar si se han utilizado instalaciones y recursos públicos de la Presidencia del Gobierno para fines estrictamente privados.
- Este asunto tiene una trascendencia directa para el principio de transparencia, la rendición de cuentas y el control del gasto público (arts. 1 y 2 Ley 19-2013).
- En consecuencia, el interés público en la divulgación prevalece sobre cualquier limitación que pudiera alegarse, máxime cuando es posible disociar datos sensibles.
ANTECEDENTES DE HECHO
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 24 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que, con fecha 28 de enero de 2026, se ha notificado al reclamante la resolución dictada cuya copia acompaña.
La indicada resolución inadmite la petición, haciendo referencia al contenido del derecho de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, así como a las funciones y competencias del Presidencia del Gobierno, de asistencia política y técnica del Jefe del Ejecutivo en su actividad oficial, de acuerdo con el Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, poniendo de manifiesto que no interfiere, actúa ni informa, en lo concerniente a la actividad privada y ámbito personal del domicilio familiar. En este sentido señala:
Las funciones y competencias de Presidencia del Gobierno, órgano de asistencia política y técnica del jefe del Ejecutivo, se regulan en el Real Decreto 676/2025, de 28 de julio. En base a lo estableciendo en esta norma, este órgano asiste al presidente del Gobierno y organiza las actividades oficiales, registrando la información que de todo ello pudiera derivarse. Dicha gestión, y consiguiente información, se circunscribe a la relativa a la actividad que realizan los departamentos y unidades que conforman la Presidencia del Gobierno.
El jefe del Ejecutivo, desde su nombramiento, y por motivos de seguridad, traslada su domicilio familiar al interior del Palacio de la Moncloa, situado dentro el Complejo de la Moncloa. Desde ese momento, Presidencia del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, atiende las necesidades del Palacio sin interferir, y por tanto sin actuación ni información, en lo concerniente exclusivamente al ámbito personal del domicilio familiar.
En base a lo indicado en los párrafos precedentes, señalar que este órgano no tiene un registro de visitas al domicilio familiar, tampoco se ha recibido ni emitido ninguna “orden interna, autorización, o justificantes de servicio” al respecto, ni se ha autorizado ningún gasto o solicitado el uso de medio de transporte oficial para actuaciones de personas ajenas a los convivientes, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
El 2 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente en el que, poniendo de relieve lo extemporáneo de la resolución obtenida y citando como precedente la de este Consejo: R CTBG 1495/2025, de 12 de diciembre, señala que la inadmisión es improcedente y que la alegada inexistencia de la información resulta genérica pues no se han explicitado las búsquedas efectuadas (unidades consultadas, sistemas y registros).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la estancia del hermano del Presidente del Gobierno y su esposa en el complejo de La Moncloa, así como el uso de sus dependencias y servicios.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando la inadmisión de la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada. - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por referirse a información que no obra en poder del sujeto obligado. En este sentido, la S.G. de la Presidencia del Gobierno pone de manifiesto en su resolución que, como órgano de asistencia política y técnica al servicio del Jefe del Ejecutivo, sus funciones se circunscriben a la actividad oficial de aquel, así como de los departamentos y unidades que conforman la Presidencia del Gobierno, y ello sin interferir y por tanto sin actividad ni información en lo concerniente al ámbito personal del domicilio familiar.
Conviene recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, se integra por aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. La existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que, pese a la disconformidad expresada por la reclamante en el trámite de audiencia, no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no disponen de un registro de las visitas privadas al domicilio familiar, al no corresponder dicha información al ámbito de las competencias y funciones de la S.G. de la Presidencia, que no se ha emitido "orden interna, autorización, o justificantes de servicio" al respecto, ni se ha autorizado ningún gasto o solicitado el uso de medio de transporte oficial para actuaciones de personas ajenas a los convivientes, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
Por otro lado, la resolución de este Consejo R CTBG 1495/2025, de 12 de diciembre (dictada en un asunto similar) que el reclamante cita a su favor, no resulta trasladable a este caso. En efecto, en aquel caso la resolución es estimatoria al constatarse no solo una falta de respuesta a la solicitud, sino la ausencia de pronunciamiento alguno del órgano competente durante la sustanciación de la reclamación. Como es sabido, en estos casos el Consejo de Transparencia entiende que ese silencio de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, estima la reclamación, No obstante, la R CTBG 1495/2025 advierte expresamente sobre la posibilidad de que lo solicitado no tenga encaje en la noción de información pública cuando concluye que:«En cuanto al alcance de la estimación debe recordarse que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre los contenidos y documentos, en cualquier formato o soporte, que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Al no haberse presentado alegaciones, este Consejo desconoce si la información solicitada (o parte de ella) obra en poder del órgano reclamado y cumple las demás condiciones requeridas en el citado artículo 13 para integrar la noción de información pública. En consecuencia, se insta al órgano competente a conceder el acceso a la información pública que posea, indicando expresamente, en su caso, qué parte de la solicitada no obra en su poder.»
- Finalmente, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este sentido, las peticiones para que «se requiera al órgano reclamado para que acredite de forma trazable las búsquedas realizadas y unidades consultadas y, en su caso, emita certificación motivada de inexistencia respecto de cada bloque de información solicitado», incluidas ex novo en respuesta al trámite de audiencia, en la medida en que amplían el contenido de la petición inicial, no pueden ser objeto de pronunciamiento ni valoración por parte de este Consejo. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.