Estimada parcialmente 04/05/2026 · 153 días en resolverse

Solicitud de desgloses presupuestarios de la Biblioteca Pública de Barcelona y justificación de la diferencia de costes entre 2010 y 2015

El interesado solicitó al Ministerio de Cultura el desglose presupuestario de 2010 y 2015 de la Biblioteca Pública de Barcelona, y la justificación de su diferencia. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares o información de publicación general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los desgloses.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de publicación no es aplicable si la información ya es accesible, debiendo la administración facilitar el enlace directo y concreto al documento.
2 No es suficiente una remisión genérica a la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que su diseño dificulta el acceso a la ciudadanía y no es un portal de transparencia.
3 Un proyecto de obras aprobado y cuantificado no pierde su carácter de información pública por sufrir modificaciones posteriores, por lo que no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
4 La información auxiliar es aquella que contiene opiniones personales o es preparatoria, pero no la que tiene relevancia para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones.
5 Si la solicitud de justificación es genérica, la respuesta administrativa también puede serlo sin vulnerar el derecho de acceso, siempre que responda a lo pedido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, artículo 18.1.a) y b), y artículo 24 LTAIBG.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «La semana pasada tuvo lugar un acto con diferentes autoridades estatales, autonómicas y municipales de inicio (por enésima vez) de las obras de construcción de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona. La información publicada, a partir de fuentes oficiales, indica que la realización del proyecto ((…) aprobado el 2010) tiene un presupuesto de más de 82 millones de euros. En la presentación del mismo proyecto en el año 2010 se informó, también desde fuentes oficiales, que la realización de las obras tenía un presupuesto de 37,4 millones de euros. Es decir, una diferencia de por lo menos 44,6 millones de euros, en tan solo 15 años y equivalente a un incremento del 119,25%. En paralelo, y según los datos elaborados por el INE, la variación del Indice General Nacional según el sistema IPC base 2021 desde Enero de 2010 hasta Septiembre de 2025 ha sido (solo) del 37,5% (o del 39,2% en Catalunya y del 39,4% en la provincia de Barcelona). Ante la magnitud de la diferencia presupuestada para el mismo proyecto entre 2010 y 2025 solicito las siguientes informaciones:
    • a) Desglose por partidas del presupuesto de 2010 (37,4 millones de euros)
    • b) Desglose por partidas del presupuesto de 2015 (82 millones de euros)
    • c) Justificación de la diferencia, y en base a qué elemento (técnicos, jurídicos, etc ».
  2. 2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
    «(...) El proyecto actual no es una mera actualización del proyecto anterior ya que numerosos factores han obligado a introducir cambios sustanciales en el proyecto original, de forma que ha sido necesario elaborar el proyecto de nuevo. Por tanto, no es posible hacer una comparación entre ambos presupuestos basándose, únicamente, en la actualización del IPC, ya que el presupuesto actual no se deriva de la aplicación de coeficientes a las partidas existentes, sino que se deriva de un nuevo proyecto en el que se han introducido los siguientes cambios:
    • Adaptación del proyecto a exigencias normativas aplicables a instalaciones de protección contra incendios, eficiencia y ahorro energético, y accesibilidad, así como a la normativa aplicable para el cálculo de estructuras.
    • Aspectos técnicos como la introducción de un sistema de producción eléctrica fotovoltaica.
    • El aumento de la zona de aparcamiento, debido a exigencias urbanísticas, ha obligado a aumentar considerablemente la excavación prevista inicialmente, introduciendo una mayor complejidad en los trabajos.
    • Se ha revisado en su totalidad el proyecto para actualizar los sistemas previstos inicialmente y lograr que el edificio alcance los más altos estándares de calidad en el momento actual, evitando la posible obsolescencia de las soluciones constructivas.
    En este contexto, la determinación de los precios de las diferentes unidades de obra se ha realizado mediante la solicitud de presupuestos a industriales y fabricantes del sector en el caso de las unidades de obra singulares. En el resto de las unidades de obra, más comunes, los precios se han obtenido a través del banco de precios BEDEC, realizado por el Instituto de Tecnología de la Construcción en Cataluña. Los precios recogidos en proyecto han sido además revisados por una empresa de control de calidad externa y la oficina de supervisión de proyectos del Ministerio de Cultura. (...)».
  3. 3. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que puso de manifiesto que reiteró de nuevo el contenido de su solicitud.
  4. 4. Con fecha de registro de salida de 3 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «(...) Señalan los apartados a) y b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, establece que la inadmisión del artículo 18.1.b) ha de referirse a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo, estableciendo circunstancias para interpretar esta consideración tales como que sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, o que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. En este sentido, el proyecto de las obras de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona es un documento vivo que ha sufrido distintas modificaciones a lo largo del tiempo. De esta forma, sólo puede tener la consideración de final una vez se procede a la correspondiente licitación de las obras a las que da soporte, por este motivo, hasta que no se procede a la licitación del mismo se trata, en todo caso, de un documento preliminar. Esta cuestión se evidencia por el hecho de que el Ministerio de Cultura ha tramitado un único contrato de servicios de redacción de proyecto y dirección facultativa (contrato de servicio para la redacción de proyectos básico, de ejecución y de actividad, realización de trabajos complementarios y dirección y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de las obras de construcción de la nueva sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona), adjudicado en 2010, el cual, cómo es lógico sigue vigente en la actualidad, y hasta la finalización de las obras de la biblioteca (habiendo un único adjudicatario). Como consecuencia de los motivos expuestos en la resolución de 24 de noviembre de 2025 (adaptaciones normativas, producción eléctrica fotovoltaica, aumento de zona de aparcamiento, entre otros) fue necesario modificar el proyecto, es decir el contrato de servicios, de conformidad con la normativa de contratos del sector público, dando lugar al proyecto definitivo que se ha licitado. Así, el 26 de enero de 2025 se publicó en la plataforma de contratación del sector público el anuncio de licitación de las obras de la Biblioteca Pública de Barcelona, por importe de 82.708.713,91 euros, IVA incluido, en consonancia con el proyecto definitivo, el cual, también fue objeto de publicación en dicha plataforma, conforme a la normativa aplicable. De esta forma, se alega lo siguiente:
    • 1. La solicitud respecto del desglose del presupuesto de 2010 no se admite, en la medida en la que sólo puede ser considerado como de información auxiliar o de apoyo, ya que se trata de un documento (proyecto) preliminar o de borrador sin la consideración de final. Es por esta razón, por la que no se concede el acceso, puesto que sólo tiene la consideración de final, el proyecto objeto de licitación pública de las obras a las que da fundamento y soporte.
    • 2. La solicitud respecto del presupuesto de 2015 se inadmite, en la medida en que se trata de información de publicación general, a la que se puede acceder a través de la plataforma de contratación del sector público.
    • 3. La solicitud respecto a la justificación de la diferencia, y en base a qué elemento (técnicos, jurídicos, etc.) se ha respondido plenamente, en la resolución de 24 de noviembre de 2025, aludiendo tanto a los elementos técnicos, jurídicos, como económicos».
  5. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 18 de enero de 2026 en el que señala:
    «(...) considero que las respuestas dadas por dicho organismo siguen siendo inadecuadas y opacas. Incluso parte de la información aportada por dichas alegaciones exige dar respuestas claras, objetivas y cuantitativas a las preguntas que sigo manteniendo. (...) 1. La solicitud respecto del desglose del presupuesto de 2010 no se admite, en la medida en la que sólo puede ser considerado como de información auxiliar o de apoyo, ya que se trata de un documento (proyecto) preliminar o de borrador sin la consideración de final. (...) Sin embargo, ha de existir documentación cerrada para llegar a establecer el proyecto en un importe de 37,4 millones de euros. Concretamente en el documento del propio ministerio titulado JUSTIFICACIÓN SOBRE LA NECESIDAD E IDONEIDAD DEL CONTRATO, con fecha 12.12.2024, se dice lo siguiente: “En el año 2010, se adjudicó el contrato de redacción de proyectos, dirección facultativa y coordinación de seguridad a la UTE Nitidus Arquitectes, SLP y Serveis d’Arquitectura Betarq, SLP (actualmente Betarq Group, SLP), que se formaliza el 8 de julio de 2010 recibiéndose el proyecto el 27 de junio de 2012”. DICHO PROYECTO DEBÍA INCLUIR UN DESGLOSE ECONÓMICO POR PARTIDAS, QUE ES LO QUE HA DE AYUDAR A ENTENDER LA DIFERENCIA ECONÓMICA ENTRE EL PROYECTO DEL 2010 Y LA LICITACIÓN DEL 2025, ENTRE LOS QUE HAY UN INCREMENTO, EN TAN SOLO QUINCE AÑOS SUPERIOR AL 119,25%. En las alegaciones del Ministerio y para la inadmisión de mi pregunta a) se invocan los apartados a) y b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No es este el caso. 2. La solicitud respecto del presupuesto de 2015 se inadmite, en la medida en que se trata de información de publicación general, a la que se puede acceder a través de la plataforma de contratación del sector público. No es cierto. En la página de dicha plataforma correspondiente a la licitación de las obras, con fecha 27.01.2025 y por importe de 82.708.713,91 EUR. (68.354.309,02 Euros sin impuestos) y que se adjudicó a la empresa SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. - EMPTY, S.L., no hay ningún documento que desglose dicho importe por partidas, o justifique de manera contable su elaboración. ES POR ELLO QUE SOLICITO DICHO DOCUMENTO, EN FORMATO PDF, O BIEN EL ACCESO CORRESPONDIENTE POR INTERNET. Téngase también en cuenta que, por su elevado importe, su tramitación presupuestaria debió aprobarse de manera extraordinaria por el Consejo de Ministros del 23.12.2024. 3. La solicitud respecto a la justificación de la diferencia, y en base a qué elemento (técnicos, jurídicos, etc.) se ha respondido plenamente, en la resolución de 24 de noviembre de 2025, aludiendo tanto a los elementos técnicos, jurídicos, como económicos. Falso. En la resolución del Ministerio de 24.11.2025 sólo se enumeran aspectos genéricos, SIN ENTRAR EN DETALLES CONCRETOS Y CUANTIFICABLES, COMO CUÁLES SON LAS LEYES Y ARTÍCULOS APLICABLES, LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS NUEVOS SISTEMAS INTRODUCIDOS, LOS DATOS COMPARATIVOS ENTRE EL APARCAMIENTO PREVISTO EN 2010 Y EL DERIVADO DE LA LICITACIÓN DE 2025, ETC. Y EN NINGÚN CASO “se ha respondido plenamente, en la resolución de 24 de noviembre de 2025, aludiendo … a los elementos …económicos”. En las alegaciones solo se indicaban las siguientes ideas generales [las reproduce] Es por todo ello por lo que vuelvo a insistir para que el Ministerio de Cultura de respuesta de la manera más clara, objetiva y exhaustiva a mis preguntas (...)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución expresa en plazo señalando que el proyecto actual no era una actualización del anterior toda vez que numerosos factores concurrentes habían obligado a introducir cambios sustanciales en el proyecto original, siendo necesario elaborar de nuevo el proyecto, citando a tal efecto los referidos cambios. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo reiterando los términos de lo solicitado. En fase de alegaciones, el Ministerio reclamado —invocando el artículo 18.1.a) y b) LTAIBG— inadmitió lo solicitado en el punto 1, esto es, el desglose del presupuesto de 2010, porque debía ser considerado información auxiliar o de apoyo, al tratarse un documento preliminar, e inadmitió lo solicitado en el punto 2, esto es, el desglose del presupuesto de 2015, en la medida en que —según afirmó— se trataba de información de publicación general, accesible a través de la plataforma de contratación del sector público. Por último, señaló que la información solicitada en el punto 3 —justificación de la diferencia, y en base a qué elementos— ya se había respondido en la resolución impugnada.

Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en los términos de su solicitud, alegando la necesaria existencia de un desglose económico por partidas en el contrato de 2010; la inexistencia de documento publicado respecto del presupuesto solicitado de 2015; y el carácter genérico y ausente de detalles de la respuesta ofrecida respecto de la justificación de la diferencia.

4

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, de un lado, si concurren las meritadas causas de inadmisión del artículo 18.1.a) y b) LTAIBG en relación con los puntos 2 y 1, respectivamente, de la solicitud. Y de otro lado, si cabe entender satisfecho el derecho de acceso en relación con el punto 3 de la solicitud a la luz de la respuesta recibida en la resolución impugnada.

Con respecto a la primera cuestión, el punto de partida del análisis es, en ambos casos, que

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)— requiriéndose en todo caso una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Por lo que concierne específicamente a la concreta causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG —que permite inadmitir mediante resolución motivada aquellas solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»—, este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que:

«(...) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada», de forma que «[l]o que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente.

En este caso, es evidente que no se cumplen los requisitos necesarios para poder aplicar la citada causa de inadmisión, sin perjuicio de que erráticamente el Ministerio invoca la misma —esto es, información en curso de publicación—, cuando lo que hace en realidad es indicar que la información solicitada está ya publicada en la plataforma de contratación del Estado y por ende, que es de acceso general, contradiciendo su propia argumentación. Supuesto éste último, regulado en el artículo 22.3 LTAIBG, que en efecto permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información —de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015—, que dispone que

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

A la vista de lo expuesto, tampoco en este caso se habría podido entender satisfecho el derecho de acceso a la información de lo solicitado en la letra b) de la solicitud, por remisión a lo publicado en la plataforma de contratación del Estado, ex artículo 22.3 LTAIBG. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, tal y como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones el acceso a la información pública mediante remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público plantea problemas de diversa naturaleza. Por una parte, se trata de fuentes de información de difícil acceso para la ciudadanía por las dificultades de manejo que presentan, debemos recordar en este punto, que los destinatarios naturales de la misma son los posibles licitadores, con una finalidad concreta, obtener información específica para concurrir a procesos de contratación pública. Por otra parte, precisamente al estar diseñadas para otros usos, se incluye en la misma información no relacionada con las obligaciones de publicidad activa, que contribuye a dificultar el acceso. A estos efectos, debe establecerse una clara distinción entre el portal de transparencia, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de la LTAIBG y responder a las necesidades de la ciudadanía en cuanto acceso a la información sobre la gestión pública, y el perfil del contratante, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y que se materializa a través de la Plataforma de Contratos del Sector Público.

5

En segundo lugar, procede verificar la concurrencia al caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, en relación con lo solicitado en la letra a) de la solicitud de acceso, partiendo de la declaración general acerca del alcance amplio del derecho de acceso, en los términos descritos.

Específicamente, se recuerda que el artículo 18.1.b) LTAIBG permite la inadmisión de las solicitudes

«referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».

Al respecto este Consejo ha precisado —en el Criterio Interpretativo 006/2015— que la característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») que constituye un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.

Partiendo de este enfoque sustantivo, una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que

«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».

A la vista de lo expuesto no cabe admitir el argumento del Ministerio por el cual el desglose por partidas del presupuesto de 2010 a que se refiere la letra a) de la solicitud sería información auxiliar o de apoyo sobre la base de que el proyecto de obras de la Biblioteca Pública del Estado de Barcelona habría sufrido modificaciones posteriores, no teniendo la consideración de final, hasta su licitación, siendo entretanto, un documento preliminar, toda vez que las modificaciones posteriores a un proyecto de obras aprobado y cuantificado no hacen de éste un documento provisional a los efectos de su consideración como información auxiliar o de apoyo, en los términos de la LTAIBG. Por consiguiente procede estimar este punto de la reclamación.

6

Por último, procede verificar si, como sostiene el Ministerio, se satisfizo el derecho de acceso de la petición contenida en la letra c) de la solicitud, con la respuesta ofrecida por el Ministerio en la resolución impugnada.

A juicio de este Consejo, en este caso, sí se habría satisfecho el referido derecho de acceso, toda vez que, sin perjuicio de lo general de la respuesta recibida, los términos en que, sin embargo, fue formulada la solicitud —a saber, “c) Justificación de la diferencia, y en base a qué elemento (técnicos, jurídicos, etc “— también fueron genéricos al no solicitar la información con un desglose concreto y específico que permitan contrastar que lo solicitado no coincida con lo entregado. Por consiguiente se desestima este punto de la reclamación.

7

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con las obras de construcción de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona:

  • «a) Desglose por partidas del presupuesto de 2010 (37,4 millones de euros) b) Desglose por partidas del presupuesto de 2015 (82 millones de euros) (…)»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.