Estimada 06/05/2026 · 170 días en resolverse

Acceso al expediente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo 771/2025 sobre la clasificación de delineantes

El reclamante solicitó acceso al expediente de ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo relativo a la clasificación de cuerpos de delineantes. La Secretaría de Estado de Función Pública inadmitió la solicitud alegando que es información judicial con régimen específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues la ejecución administrativa es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa que regula la ejecución de sentencias judiciales (LJCA) no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace a la Ley de Transparencia.
2 La documentación generada por la Administración para cumplir un fallo judicial es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Se distingue el incidente de ejecución judicial (ante el órgano judicial) de las actuaciones administrativas necesarias para materializar el cumplimiento de la sentencia.
4 El derecho de acceso se aplica a documentos que obren en poder del sujeto obligado, independientemente de que su origen sea una resolución judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

FUNCIÓN PÚBLICA

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con fecha 17 de junio de 2025, se notificó STS 771.2025 por la que se ordena la clasificación de los cuerpos de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo (1021), Ejército del Aire (0415), de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa (5317) y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia (5432) en el grupo B.

Solicito el acceso al expediente de ejecución de dicha Sentencia por ser parte del mismo y como presidente de la Asociación de Delineantes de Hacienda. Se recurre al Portal de Transparencia al no haberse atendido la solicitud realizada a la Secretaría de Estado de Función Pública vía correo electrónico.»

2. Mediante resolución de 12 de noviembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«(...) Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve inadmitirla a trámite, de conformidad con el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.

En consecuencia, cualquier solicitud de información, impulso o acceso a documentación relativa a la ejecución de la Sentencia 771/2025, del Tribunal Supremo, deberá formularse ante dicho órgano judicial, en el marco del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 104 de la citada Ley 29/1998, y no a través del cauce administrativo establecido en la Ley 19/2013.

Por todo ello, y al tratarse de información excluida del ámbito de la Ley de transparencia por su naturaleza judicial, no procede su tramitación por esta Dirección General (...)».

3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«La ejecución de dicha sentencia dentro del orden contencioso-administrativo es un expediente administrativo y por tanto sujeto a la Ley 19/2013. La clasificación de los funcionarios afectados en el Grupo B es un mero acto administrativo, cuyo conocimiento como presidente de la Asociación de Delineantes de Hacienda es de gran trascendencia para conocer que dicha sentencia ha sido ejecutada en su integridad.

Con fecha 9/12/2022, dentro del expediente de acceso a la información pública 001-068253 la AGE consideró que el acceso al expediente de ejecución de la STS 1332/2021 entraba en los supuestos determinados en la mencionada ley, resolución que se adjunta, por tanto no cabe la negación de acceso al expediente de ejecución de sentencia ahora denegado.(..)»

4. Con fecha de registro de salida de 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) PRIMERA. Naturaleza judicial de la información solicitada.

La solicitud del reclamante no se refiere a documentación administrativa ordinaria, sino al expediente de ejecución de una sentencia judicial firme del Tribunal Supremo, es decir, a un procedimiento jurisdiccional cuyo impulso corresponde al órgano judicial.

La Dirección General de la Función Pública inadmitió la solicitud del reclamante bajo la premisa de que el acceso a la información debía formularse ante dicho órgano judicial, en el marco del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 104 de la Ley 29/1998, y no a través del cauce administrativo establecido en la Ley 19/2013. [reproduce su contenido]

De conformidad con este artículo, una vez firme una sentencia, y cualquier persona interesada puede instar su ejecución forzosa dentro de ese mismo procedimiento judicial.

Por tanto, el acceso a la documentación de la ejecución debe solicitarse ante el propio Tribunal Supremo, dentro del cauce procesal correspondiente, y no a través de la Ley 19/2013, cuya disposición adicional primera, en su segundo párrafo, excluye expresamente los procedimientos sujetos a un régimen jurídico específico.

SEGUNDA. Competencia en la ejecución de la Sentencia 771/2025, de 17 de junio, del Tribunal Supremo.

La Dirección General de la Función Pública, con fecha de 30 de septiembre de 2025, emitió un oficio firmado el 25 del mismo mes, dirigido a las Subsecretarías de los Ministerios de Defensa; Transportes y Movilidad Sostenible y Educación, Formación Profesional y Deportes, con el procedimiento para la correcta ejecución de la Sentencia 771/2025, de 17 de junio, del Tribunal Supremo y las instrucciones del Registro Central de Personal para la adaptación de los expedientes personales de los efectivos pertenecientes a los cuerpos afectados [los cita]

De conformidad con el oficio, el procedimiento que los órganos directivos competentes en materia de personal debían seguir era el siguiente:

“1. Dictar la oportuna Resolución administrativa para realizar la adscripción de los Cuerpos Especiales de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo, del Ejército del Aire, de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia al Grupo B de titulación previsto en el TREBEP en ejecución de la sentencia de referencia.

2. Identificar los puestos ocupados afectados por la sentencia con el fin de presentar, como órgano competente, el oportuno expediente de modificación de RPT en el que figuren dichos puestos con las siguientes características: Grupo B de adscripción y, en el apartado observaciones, las claves CST (cumplimiento de Sentencia) y A.R (a regularizar cuando quede vacante).

3. Regularizar los expedientes personales del personal funcionario de los referidos Cuerpos Especiales que sean adscritos a ese Ministerio y que prestan servicio en el mismo, así como de aquellos/as funcionarios/as en situación administrativa distinta a servicio activo, de conformidad con las instrucciones del Registro Central de Personal que se adjuntan. En este sentido, se informa que la fecha de efectos ha de ser la fecha de notificación de la sentencia a la Abogacía del Estado; esto es el 20 de junio de 2025.

4. Instar a los Ministerios en los que pueda haber puestos ocupados por funcionarios de esos Cuerpos Especiales a que presenten, igualmente, el oportuno expediente de modificación de RPT para que los cambios en las características de los puestos sean homogéneos, y a que regularicen los expedientes personales de los/las funcionarios/as de esos Cuerpos que presten servicio en esos departamentos, conforme a esas mismas instrucciones”.

Como se puede comprobar, la ejecución material de la Sentencia corresponde a los Ministerios de adscripción de los cuerpos afectados, de acuerdo con sus respectivas competencias en materia de personal.

Estos departamentos deben dictar las resoluciones administrativas necesarias para la adscripción de los Cuerpos al grupo B, la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y la regularización de los expedientes personales, conforme a las instrucciones técnicas emitidas por esta Dirección General.

En consecuencia, este centro directivo ha actuado dentro de su ámbito competencial, limitándose a dictar las directrices generales y técnicas de coordinación, sin custodiar el expediente judicial ni ser responsable de su tramitación.

De todo lo anterior, se desprenden las siguientes conclusiones:

  • La solicitud formulada por el reclamante se refiere a un procedimiento judicial de ejecución, sujeto a un régimen jurídico específico distinto del previsto en la Ley 19/2013.
  • La Dirección General de la Función Pública no custodia el expediente solicitado ni es órgano responsable de su tramitación o ejecución.
  • Los Ministerios de adscripción de los cuerpos afectados son los competentes para ejecutar la Sentencia 771/2025, de 17 de junio, del Tribunal Supremo.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 18 de diciembre de 2025 en el que señala:

«(...) TAL Y COMO MANIFESTÉ EN EL ESCRITO DE RECLAMACIÓN, EL EXP. DE EJECUCIÓN DE LA STS 1332/2021 FUE FACILITADO A LA ASOCIACIÓN DE DELINEANTES DE HACIENDA A TRAVES DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA, INDICANDO LA ADMINISTRACIÓN QUE EL CAUCE DEBIÓ SER LA SOLICITUD DIRECTA AL SER PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y EN ESTA OCASIÓN DENIEGAN O DERIVAN A OTROS ORGANISMOS. REITERO QUE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO Y COMO TAL TIENE LA CONDICIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SUJETO A LA LEGISLACIÓN PERTINENTE.

EN SEGUNDO LUGAR CADA MINISTERIO EMITE UN INFORME Y PROPUESTA DE MODIFICACIÓN QUE REPERCUTE EN LA RPT DE CADA UNO DE ELLOS, QUE HA DE SER APROBADO POR LA SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PUBLICA, ORGANISMO COMPETENTE.

TERCERO, ES JURISPRUDENCIA DE CONSEJO DE TRANSPARENCIA QUE EL CIUDADANO NO TIENE OBLIGACIÓN DE CONOCER NI RECLAMAR A CADA MINISTERIO AFECTADO, LA SEFP ES LA COMPETENTE DE UNIFICAR Y LLEVAR A CABO EL EXP. ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

EN CUARTO LUGAR, PARA CONOCER LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA ES OBLIGADO TENER CONSTANCIA DEL PROCESO SEGUIDO Y EL ALCANCE DEL MISMO. ANTE EL TS LA DEMANDANTE PUEDE SOLICITAR QUE REVISE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA SI SE CONOCE QUE NO SE EJECUTÓ CORRECTAMENTE Y POR TANTO ES IMPRESCINDIBLE EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMPLETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 771/2025.

Solicita. EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMPLETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 771/2025».

6. Con fecha 25 de marzo de 2026 el reclamante reitera su petición de acceso al expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución de inadmisión de la solicitud —ex Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG— al señalar que se trataba de información excluida del ámbito de la LTAIBG. Frente a esa resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo defendiendo que el expediente de ejecución de una sentencia es un expediente administrativo sujeto a la LTAIBG. En fase de alegaciones el Ministerio insistió en la naturaleza jurisdiccional del expediente de ejecución de una sentencia judicial firme del Tribunal Supremo, cuyo acceso debía solicitarse conforme a la legislación procesal ante el propio Tribunal Supremo. Concedido el trámite de audiencia al interesado, se ratificó en los términos de su reclamación.

4.

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en efecto, el acceso a un expediente de ejecución de una sentencia judicial firme es información excluida del ámbito de aplicación de la LTAIBG ex Disposición adicional primera, segundo apartado —«[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»—.

El alcance y contenido de lo previsto en la mencionada Disposición adicional ha sido determinado por el Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) concluyendo que:

«La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.

Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial».

Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales, excepto aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.

5.

La aplicación de la doctrina expuesta a este caso no permite concluir que la normativa reguladora de ejecución de sentencias judiciales en el orden contencioso-administrativo —artículos 103 y siguientes de la LJCA— reúne las características necesarias para configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.

En efecto, en la resolución denegatoria del acceso, el Ministerio invocó el artículo 104 de la LJCA, el cual dispone que:

  1. «1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
  2. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
  3. 3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio».

De la lectura del precepto no parece que se desprenda el establecimiento de una regulación específica del derecho de acceso a la información pública sino que se limita a regular los términos, modo y plazos en que se ha de proceder a dar cumplimiento a una sentencia judicial dictada en el orden contencioso-administrativo.

En conclusión, constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede declarar que no resulta procedente la inadmisión de la solicitud de información al amparo de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.

6.

Ahora bien, descartada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso en los términos descritos en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, conviene aclarar, sin embargo, si el expediente de ejecución de una sentencia judicial es información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG o bien constituye un expediente judicial strictu sensu, entendido como el «conjunto de actuaciones judiciales que recogen ordenadamente por escrito el desarrollo de un proceso o actuaciones procesales para que quede constancia y puedan ser examinadas por las partes».

Procede recordar en este punto que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Por su parte la Constitución Española de 1978, superando la posición tradicional que reconocía que la ejecución de las sentencias judiciales era una facultad de la propia Administración (ex Ley de 27 de diciembre de 1956), atribuye en exclusiva, en el artículo 117.3, a los jueces y tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo cual, determina la atribución a los propios órganos judiciales que han adoptado el fallo de velar por el estricto cumplimiento del mismo en los términos establecidos en la sentencia y en los plazos máximos fijados en la ley (STC 167/1987, de 28 de octubre).

En tal sentido,

«[c]onforme a la más temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la ejecución de sentencias forma parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues el artículo 24.1 de la Constitución impone que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/1982, de 7 de junio; n.º 67/1984, de 7 de junio, y, n.º 61/1984, de 16 de mayo), entre otras. Además, los Juzgados y Tribunales no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado, y, todos, particulares y poderes públicos, deben cumplir lo acordado en las resoluciones judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. Así resulta de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Se trata, en definitiva, de cumplirlas estrictamente, sin alterar su contenido y significado, para que los derechos que reconocen sean efectivamente realizados. En consecuencia, una vez que alcanzan firmeza, han de ejecutarse en sus propios términos» (STS 340/2025, de 27 Mar. 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1374)).

Ahora bien, procede aclarar que una cosa es que los Juzgados y Tribunales hayan de velar por el cumplimiento último de sus resoluciones judiciales, lo cual, resulta de todo punto indiscutible, por virtud de la función que constitucionalmente tienen atribuida, y otra cosa distinta es que todo expediente o toda documentación generada para dar cumplimiento a una sentencia judicial haya de ser, en todo caso, un expediente judicial.

En el presente caso —según consta en el escrito de alegaciones remitido por el propio Ministerio reclamado— la Dirección General de la Función Pública, dirigió un oficio a las Subsecretarías de los Ministerios de Defensa; Transportes y Movilidad Sostenible y Educación, Formación Profesional y Deportes, con el procedimiento para la correcta ejecución de la Sentencia 771/2025, de 17 de junio, del Tribunal Supremo y las instrucciones del Registro Central de Personal para la adaptación de los expedientes personales de los efectivos pertenecientes a los cuerpos afectados (a saber, el Cuerpo Especial de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo (1021), adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible; el Cuerpo Especial de Delineantes del Ejército del Aire (0415), adscrito al Ministerio de Defensa; el Cuerpo Especial de Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa (5317); y el Cuerpo Especial de Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia (5432), adscrito al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.), fijando el procedimiento que los órganos directivos competentes en materia de personal debían seguir.

A ello, añadió que la ejecución material de la Sentencia correspondía a los Ministerios de adscripción de los cuerpos afectados, de acuerdo con sus respectivas competencias en materia de personal, lo que exigía que dictaran las resoluciones administrativas necesarias para la adscripción de los Cuerpos al grupo B, la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y la regularización de los expedientes personales, conforme a las instrucciones técnicas emitidas por esta Dirección General.

A la vista de lo expuesto es claro que la información solicitada por el reclamante en este caso constituye información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, susceptible de acceso, y no un expediente judicial —en los términos vistos—, por haber sido elaborada o producida en el ejercicio de sus funciones, aunque tenga su origen en una sentencia judicial.

En este punto, y a mayor abundamiento, conviene subrayar la diferencia entre las actuaciones administrativas llevadas a cabo para ejecutar una sentencia en sus propios términos (que es el expediente cuyo acceso pretende el reclamante) y el incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 109 LJCA. El incidente de ejecución se promueve ante el órgano judicial competente bien por la Administración pública, bien por las demás partes procesales o las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, para decidir sobre todas las cuestiones que se planteen en la ejecución —por ejemplo, el órgano administrativo responsable, el plazo máximo para el cumplimiento de la sentencia o los medios con que ha de llevarse a cabo y el procedimiento a seguir— o frente a los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento (artículo 103.5 LJCA).

7.

Por consiguiente, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Con fecha 17 de junio de 2025, se notificó STS 771.2025 por la que se ordena la clasificación de los cuerpos de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo (1021), Ejército del Aire (0415), de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa (5317) y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia (5432) en el grupo B. Solicito el acceso al expediente de ejecución de dicha Sentencia por ser parte del mismo y como presidente de la Asociación de Delineantes de Hacienda. Se recurre al Portal de Transparencia al no haberse atendido la solicitud realizada a la Secretaría de Estado de Función Pública vía correo electrónico.»

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.