Estimada 06/05/2026 · 154 días en resolverse

Acceso a los datos de registro y al órgano de tramitación de un escrito del ICAM

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los datos de registro de un escrito del ICAM y el órgano al que se remitió. La administración no respondió inicialmente y luego inadmitió la segunda parte alegando que no era información elaborada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información debe constar en el registro.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación del órgano al que se remite un documento tras su registro es información pública conforme a la LTAIBG.
2 El artículo 16.3 de la LPACAP obliga a que en cada asiento registral conste el órgano administrativo al que se envía el documento.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva.
4 La información que consta en un registro electrónico no requiere una elaboración ad hoc, sino que es un contenido existente en poder de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 1 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente GESAT: 00001-00110132):

«El Colegio de la Abogacía de Madrid dirigió al Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, un escrito de 21 de julio de 2025, que se aporta con la presente solicitud, haciendo una serie de peticiones en relación con la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. Para poder hacer un seguimiento de la posible actividad contenciosa a la que, en su caso, pueda dar lugar dicho escrito y poder ejercer, si hubiese lugar para ello, el derecho de personación como coadyuvante de la acción, solicito acceso a los datos de registro de dicho escrito en el Registro general de documentos del Ministerio (fecha y número del asiento registral), así como información sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado para su tramitación y resolución.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.

4. Con fecha 4 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Con la firma de la resolución del expediente, la Dirección General resolvió que: Con respecto a la primera solicitud sobre “acceso a los datos de registro de dicho escrito en el Registro general de documentos del Ministerio (fecha y número del asiento registral)”, se concede la información en los siguientes términos: El escrito procedente del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid se recibió en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el 21 de julio de 2025, con nº de entrada en el Registro: 717. En relación con la solicitud sobre “información sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado para su tramitación y resolución”, el artículo 13 de la LTAIBG determina que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La LTAIBG acota el alcance de la información, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la solicitud sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado para su tramitación y resolución no constituye una información elaborada, en el sentido que fijó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su resolución R/0276/2018 de 16 de julio de 2018 donde afirma que (FJ 3º): “(..) como tiene reconocido este Consejo, el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la petición que se formule. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, esta Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública. La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 23 de febrero de 2026. Se acompaña una copia de la citada resolución, así como el justificante de la comparecencia del interesado el mismo día. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud».

El informe de alegaciones se acompaña de la resolución, de fecha 23 de febrero de 2026, a la que hace referencia y que se expresa en los términos indicados.

5. El 24 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente, 25 de febrero, en el que señala:

«(…) En cuanto a la causa de inadmisión que, ahora, se invoca de manera oportunista por el Ministerio reclamado, por si fuera, hay que recordar que, según el artículo 13 d) de la Ley de procedimiento administrativo común, el derecho subjetivo derivado de la Ley de transparencia, no solo consiste en el acceso a la información pública, sino también a los archivos y a los registros, como es el Registro general de Documentos del Ministerio. Más específicamente, el artículo 16.3 de dicha Ley dispone con claridad cristalina que: “El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía”. Luego no puede decirse, como lo hace la empleada pública alegante, que “la solicitud sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado [el escrito del Colegio de la Abogacía] para su tramitación y resolución no constituye una información elaborada”, puesto que al registrarlo “el 21 de julio de 2025, con nº de entrada en el Registro: 717”, también debió anotarse y registrarse el órgano administrativo al que se remitió, por así exigirlo el artículo 16.3 de la citada Ley. Por tanto, esta información existe como anotación del Registro, junto a la fecha y el número de asiento, no requiere de ninguna elaboración previa, es información pública fijada en un soporte y existe derecho de acceso a la misma».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un escrito del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, acceso a los datos de registro de dicho escrito en el Registro General de Documentos del Ministerio (fecha y número del asiento registral), así como información sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado para su tramitación y resolución.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que facilita los datos relativos a la fecha y número de registro del documento en cuestión; pero inadmite la petición en la parte relativa a la identificación del órgano administrativo receptor para su tramitación, en base a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, por lo que el objeto de la presente reclamación queda circunscrito a este punto concreto.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Por lo que respecta a la parte de información cuyo acceso ha sido inadmitido por el Ministerio — «la solicitud sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado [el documento en cuestión] para su tramitación y resolución no constituye una información elaborada» y por lo tanto, «con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, esta Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia resuelve inadmitir la solicitud» —, se hace necesario recordar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho de acceso tiene por objeto todos aquellos «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación [de la LTAIBG] y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones». Esto es, el alcance del concepto de "información pública", exige la concurrencia de dos requisitos: (a) que se encuentre "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".

A mayor abundamiento, también procede recordar que

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—;

6. El objeto de la presente reclamación se dirige a conocer cuál es, dentro de la estructura administrativa y funcional del Departamento, el órgano competente y por tanto encargado de la concreta gestión y tramitación de la petición a la que se ha venido haciendo referencia —cursada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) al Ministerio, previa y ajena al derecho de acceso aquí analizado—, una vez que el documento fue debidamente registrado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 LPACAP,

«[c]ada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos»
, así mismo, en los asientos que se practiquen, deberá respetarse el orden temporal de recepción o salida con indicación de la fecha en que se produzca. Concluido el trámite de registro, «los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas», resultando obligatorio para cada registro electrónico de la Administración, dejar constancia en cada asiento de: «(...) persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra». De acuerdo con lo expresado, resulta evidente que la identificación del órgano al que se dirige una petición, y al que el registro remite la misma es información pública en el sentido que se deriva de la regulación con tenida en la LTAIBG, que además debe existir y por tanto debe ser, a priori, facilitada.

Esta cuestión guarda además directa relación y resulta coherente con los fines de transparencia de la ley, coadyuvando al conocimiento y control por parte de la ciudadanía respecto de las funciones, competencias, ámbito de responsabilidad y actuación, que no solo los distintos departamentos ministeriales, sino también sus diferentes unidades jerarquizadas ostentan, y les son exigibles. En este sentido resulta preceptiva la elaboración, aprobación y publicación en BOE del Real Decreto de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales en su conjunto, así como los de desarrollo de la estructura de cada uno de ellos, en los que se establece precisamente ese ámbito de actuación, responsabilidad y distribución competencial.

7. En consecuencia, tratándose de información pública y no habiéndose alegado por el Ministerio, ni apreciándose por este Consejo, la concurrencia de límite alguno o causa de inadmisión que restrinja su entrega, la reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«El Colegio de la Abogacía de Madrid dirigió al Ministro de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, un escrito de 21 de julio de 2025, que se aporta con la presente solicitud, haciendo una serie de peticiones en relación con la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. Para poder hacer un seguimiento de la posible actividad contenciosa a la que, en su caso, pueda dar lugar dicho escrito y poder ejercer, si hubiese lugar para ello, el derecho de personación como coadyuvante de la acción, solicito (…) información sobre el órgano administrativo al que se haya trasladado para su tramitación y resolución.»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.