Desestimada 06/05/2026 · 152 días en resolverse

Acceso a información financiera de corporaciones locales sobre superávit y remanentes de tesorería; desestimación por requerir reelaboración

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda datos agregados y desglosados sobre superávit y remanentes de tesorería de corporaciones locales (2015-2024). El Ministerio facilitó enlaces a portales con la información disponible. El reclamante impugnó alegando que la administración debe realizar la labor de compilación. El CTBG desestimó la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información existente y no a la obligación de la Administración de producir informes ad hoc para satisfacer necesidades específicas del solicitante.
2 La información solicitada se encuentra dispersa en más de 20 bases de datos distintas, lo que exigiría un tratamiento previo de datos para su obtención.
3 Atender la solicitud implicaría la tarea de extraer, contrastar y procesar datos de 12.979 entidades locales, lo que excede el ámbito del derecho de acceso.
4 La jurisprudencia establece que el derecho de acceso no se confunde con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Importe agregado del superávit en términos de contabilidad nacional de las corporaciones locales que, en aplicación del artículo 32.1 de la LOEPSF, ha sido destinado obligatoriamente a la reducción del nivel de endeudamiento neto, desglosado por ejercicios presupuestarios 2015-2024.

Cuantía del remanente de tesorería para gastos generales de las entidades locales que no ha podido ser aplicado a financiación de gastos corrientes o de inversión por aplicación de las limitaciones establecidas en la normativa de estabilidad presupuestaria, desagregado por anualidades 2015-2024.

Identificación de las cinco corporaciones locales que, en cada ejercicio del período 2015-2024, han presentado los mayores importes de superávit en contabilidad nacional sujeto a las restricciones de destino del artículo 32 LOEPSF, especificando denominación de la entidad local y cuantía correspondiente.

Relación de las cinco entidades locales que, anualmente en el período 2015-2024, han acumulado los mayores remanentes de tesorería para gastos generales no aplicables por limitaciones de la regla de gasto establecida en el artículo 12 de la LOEPSF, indicando denominación del ente local e importe respectivo».

2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

«(...) El Ministerio de Hacienda, en aplicación del principio de transparencia de la información económico financiera de estas administraciones, publica en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales (en adelante, OVEL) y en la Central de Información del Ministerio de Hacienda, entre otras:

- Con periodicidad anual, la información remitida por las Corporaciones Locales en relación con el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto de las Entidades Locales, así como el importe de sus saldos no financieros:

En dicho enlace puede consultarse para cada año del periodo 2013-2024 (último publicado) el grado de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto para los ayuntamientos y diputaciones de régimen común que han suministrado información, así como los importes de los saldos por operaciones no financieras según criterios presupuestarios (capítulos 1 a 7 de ingresos y gastos no financieros), sin considerar ajustes de contabilidad nacional. Debe tenerse en cuenta que durante los años 2020 a 2023, al estar suspendidas las reglas fiscales, no se publicó información sobre el cumplimiento de la regla de gasto, pero sí información sobre si las entidades señaladas presentaban capacidad o necesidad de financiación con criterios SEC. Esta información permite determinar las cinco corporaciones locales que, en cada ejercicio del período 2013-2024, han presentado los mayores importes de saldos no financieros sin ajustes de contabilidad nacional.

También se puede a través de ese enlace acceder a la información sobre la evolución de los saldos no financieros con criterios presupuestarios de los ayuntamientos y diputaciones de régimen común en el periodo 2011- 2024 (último dato disponible).

Sin embargo, la información relativa al superávit en términos de contabilidad nacional del subsector local se publica por la Intervención General de la Administración del Estado, órgano competente en la aplicación del sistema europeo de cuentas nacionales.

- Anualmente, la información de la deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos, Cabildos Insulares y resto de entidades locales incluidas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), información que se elabora a partir de la remitida por el Banco de España. Están disponibles los datos de la deuda viva de las entidades locales de los ejercicios 2008 a 2024, ambos inclusive.

- De las liquidaciones de los presupuestos (definitivos y de avance). En concreto, en las publicaciones de datos definitivos correspondientes a las liquidaciones de los presupuestos, se puede consultar, para cada año desde 2001 a 2023, tanto a nivel nacional como por Comunidades Autónomas, los datos relativos a la cuantía del remanente de tesorería para gastos generales agregado, consultando en cada archivo EXCEL la tabla 2 (Desglose de los ingresos consolidados y ejecución del total de Entidades Locales) así como las tablas 2.1 a 2.10 que incluyen este mismo importe según tipo de entidad.

Se puede consultar también la información definitiva publicada de las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2023 al máximo nivel de desglose, en formato ACCESS, en el apartado 2 - Datos por Entidad Local.

- También puede consultar la publicación de Haciendas Locales para cada uno de los años comprendidos entre el 2004 y el 2022, último ejercicio publicado, en la que se ofrecen cifras que las caracterizan y definen. En estas publicaciones se ofrece información, referida al ejercicio presupuestario correspondiente, sobre la estructura del gasto y del ingreso local, las principales magnitudes financieras (como el ahorro, el saldo de operaciones no financieras y el remanente de tesorería) o el endeudamiento de estas entidades locales. Esta información procede de las liquidaciones de presupuestos de las entidades locales, y de las relaciones financieras entre éstos y el Ministerio de Hacienda, pero no se incluyen las transferencias procedentes de otros departamentos ministeriales o desde otras Secciones de los Presupuestos Generales del Estado a favor de aquéllas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el interesado puede consultar a través de los enlaces facilitados la información publicada de la que puede extraer, entre otros, información relativa al endeudamiento de los entes locales, a las liquidaciones presupuestarias y al cumplimiento de las reglas fiscales, y obtener los datos que solicita.

Además, se ha de precisar que durante los ejercicios 2015 a 2020, las entidades locales que cumplían los requisitos establecidos en la Disposición adicional 6ª de la LOEPSF han podido destinar su superávit en términos de contabilidad nacional a otros fines distintos de la amortización anticipada de deuda.

Adicionalmente, durante los ejercicios 2020 a 2024 han estado suspendidas las reglas fiscales, por lo que, en esos años, no ha resultado exigible para las entidades locales la obligación de destinar los superávits procedentes de las liquidaciones de presupuestos de 2019 a 2023 a reducir el nivel endeudamiento neto por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF, si bien voluntariamente han podido hacerlo.

Finalmente, la utilización del superávit (vía RTGG) a amortización anticipada de deuda también puede verse condicionada por la aplicación del artículo 12.5 de la LOEPSF (5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública), aplicación que debe ser previa a la de la DA 6ª y/o el artículo 32 de este texto legal, y que reduce el importe del superávit y del RTGG a aplicar según estos dos últimos preceptos».

3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida «al no proporcionar la información específica solicitada de manera directa y efectiva, limitándose a una remisión genérica a portales web que contienen datos dispersos y no procesados, requiriendo del solicitante una labor de compilación, agregación y cálculo que corresponde a la Administración».

4. Con fecha 11 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«De la naturaleza y periodicidad de la información que es publicada en la OVEL y en la Central de Información del Ministerio de Hacienda resulta que la misma no incluye el nivel de detalle que se pretende obtener por parte del interesado. Si bien el interesado puede consultar a través de los enlaces facilitados por parte de este Centro Directivo la información publicada de la que puede extraer, entre otros, información relativa al endeudamiento de los entes locales, a las liquidaciones presupuestarias y al cumplimiento de las reglas fiscales, no se incluye en la misma el detalle que pretende el solicitante, ni existe un tratamiento de la información como el que solicita el interesado.

A este respecto, conviene destacar que la petición del interesado no es la de conocer el superávit en términos de contabilidad nacional de las corporaciones locales en los ejercicios 2015 a 2024, sino determinar, de ese importe, qué parte se ha destinado obligatoriamente a la efectiva reducción de su endeudamiento neto por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF; y respecto al remanente de tesorería para gastos generales de las corporaciones locales en los ejercicios 2015 a 2024, tampoco se desea conocer su importe, sino la parte del mismo que ha quedado sujeta a las limitaciones establecidas en la normativa de estabilidad.

Para facilitar la información con el nivel de detalle requerido, este Centro Directivo no sólo debe acceder a más de veinte bases de datos distintas, sino que, además, debe solicitar y acceder a información que se encuentra en manos de cada una de las 12.979 entidades locales principales que actualmente conforman el subsector, por los motivos que a continuación se exponen:

  • Durante los ejercicios 2015 a 2020, las entidades locales que cumplían los requisitos establecidos en la Disposición Adicional 6ª de la LOEPSF han podido destinar su superávit en términos de contabilidad nacional a otros fines distintos de la amortización anticipada de deuda.
  • Durante los ejercicios 2020 a 2023, ambos incluidos, han estado suspendidas las reglas fiscales, por lo que, en esos años, no ha resultado exigible para las entidades locales la obligación de destinar los superávits procedentes de las liquidaciones de presupuestos de 2019 a 2023 a reducir el nivel endeudamiento neto por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF, si bien voluntariamente han podido hacerlo.
  • La deuda que debe amortizarse por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF no es la deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior que publica este Ministerio, sino la deuda viva que cada entidad local tenga vigente en el momento de aplicar este precepto, aplicación que cada entidad local puede realizar en distintos momentos a lo largo del ejercicio, una vez aprobada la liquidación del presupuesto correspondiente (es decir, en un momento indeterminado entre los meses de marzo y diciembre de cada año).
  • La obligación prevista en el artículo 32 de la LOEPSF se refiere a la reducción del nivel de endeudamiento neto, es decir, a amortizar deuda con carácter “extraordinario” o “anticipado”, lo que exigiría conocer, para cada entidad local, los vencimientos ordinarios de deuda de cada ejercicio en el mismo momento de aplicación del superávit.
  • A efectos de la aplicación del artículo 32 de la LOEPSF, cuando una entidad local tiene entes dependientes, el superávit se calcula en términos de grupo consolidado, pero para determinar qué cantidad aportaría cada ente del grupo se compararía, para las entidades sujetas a presupuesto limitativo, su superávit individual con su remanente de tesorería para gastos generales (en adelante RTGG) individual. De este modo, el superávit consolidado sería el límite máximo para aportar por el grupo, pero el importe final vendría determinado por la suma de las aportaciones individuales, pudiendo resultar un importe inferior a aquél.
  • La utilización del superávit (vía RTGG) a amortización anticipada de deuda también puede verse condicionada por la aplicación del artículo 12.5 de la LOEPSF (5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública), aplicación que debe ser previa a la de la DA 6ª y/o el artículo 32 de este texto legal, y que reduce el importe del superávit y del RTGG a aplicar según estos dos últimos preceptos; información de la que no dispone este Centro Directivo.

Adicionalmente, debe insistirse en que el interesado puede acceder a la numerosa información que es publicada en la página web del Ministerio de Hacienda y, en concreto, en la OVEL y consultar datos relativos a la situación financiera de estas entidades, tanto a nivel agregado como individual y para cada uno de los ejercicios presupuestarios.

En este sentido, hay que hacer referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso contencioso-administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:

"El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".


En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación N.º 63/2016 que especifica que:

"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia.

(...)

Por todo lo expuesto, la tarea de proporcionar toda la información requerida en la solicitud exigiría un tratamiento complejo de la información disponible, que debería ser, primeramente, extraída de diversas bases de datos (diez bases distintas de liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2015 a 2024, diez bases distintas de la deuda viva de las entidades locales de los años 2015 a 2024, así como la base de datos general de entidades locales en cada uno de esos años), y posteriormente, contrastada con cada una de las entidades locales principales que actualmente conforman el subsector (como se ha indicado anteriormente, 12.979 entidades locales principales).

Lo anterior conllevaría, de hecho, la preparación de un informe ad hoc, que no sería el resultado de una simple “agregación” o “suma de datos”»

5. El 8 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la situación financiera de las corporaciones locales en el periodo 2015-2024 relacionada con su superávit y los remanentes de tesorería. El Ministerio resolvió conceder el acceso y facilitó diversos enlaces a la página del Departamento, que, según expone, le permitirían obtener los datos solicitados. A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el interesado pone de relieve que no se le han facilitado los datos específicos obligándole a realizar tareas que competen a la Administración, el Ministerio aclara que no se dispone de lo solicitado con el nivel de detalle pretendido y concluye que divulgar esta información implicaría un tratamiento complejo que, conllevaría, la elaboración de un informe hecho a medida, lo que excede de este procedimiento, que se limita a la información existente.
  4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar si la información entregada por el Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG
    «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»
    —, es completa y suficiente. En este caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes, el reclamante solicitó el acceso a distinta información relacionada con la situación financiera de las entidades locales en el periodo 2015-2024: (i) superávit destinado con carácter obligatorio a reducir el nivel de endeudamiento neto; (ii) cuantía del remanente de tesorería para gastos generales que no se ha podido aplicar para la financiación de gastos corrientes o de inversión por las limitaciones de la normativa de estabilidad presupuestaria; y, por último, identificación de las cinco corporaciones locales con los mayores importes de superávit en contabilidad nacional (iii), y los mayores remanentes de tesorería para gastos generales no aplicables por las limitaciones de la regla de gasto (iv). Por su parte, el Ministerio acordó conceder el acceso y puso a disposición del solicitante sendos enlaces a la página del Departamento —acompañados de una exhaustiva explicación—, que permiten acceder a información relativa al endeudamiento de los entes locales, a las liquidaciones presupuestarias y al cumplimiento de las reglas fiscales y obtener —a través de su consulta—, los datos que solicita. Notificada la resolución, el interesado no entendió satisfecho el acceso por no haberle facilitado los datos pretendidos en los concretos términos solicitados, lo que motivó la interposición de la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG, alegando que no puede recaer en el solicitante, sino en la Administración, la tarea de compilar datos dispersos y no procesados para acceder a la información solicitada. En fase de alegaciones, el Ministerio explicó que la información disponible no está recogida con el nivel de detalle exigido por el reclamante y manifestó que entregar esta información supondría un tratamiento complejo consistente en acceder a diversas bases de datos (más de 20) y a la información en poder de cada entidad local (12.979), para a continuación, contrastar los datos de las distintas corporaciones locales. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el Ministerio ha facilitado la información pretendida que obra en su poder, proporcionando al reclamante todos los datos de los que dispone mediante la remisión de distintos enlaces y ha justificado la imposibilidad de añadir mayor detalle a la información entregada, enunciando las dificultades que ocasionaría su tratamiento; sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido. Ciertamente, este Consejo aprecia que concurren los diversos elementos tenidos en cuenta por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 y Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022) para considerar que divulgar la información solicitada exigiría realizar una tarea compleja de reelaboración. Así, se trata de una información dispersa o diseminada (al estar distribuida en más de 20 bases de datos), obrante en expedientes sin un previo tratamiento, por lo que, en efecto, atender esta solicitud implicaría la preparación de un informe ad hoc, lo que se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso a información pública que se refiere, en todo caso, a información existente y no a información que deba elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado.
  5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.