El interesado solicitó información sobre la trayectoria y situación profesional de un empleado de la Fiscalía de Gandía a la Fiscalía General del Estado. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide la inadmisión por falta de competencia, al entender que el Ministerio Fiscal debe someterse al recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de 2026 el reclamante solicita a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El acceso a la información pública relativa a la trayectoria administrativa y a la situación profesional actual del empleado público se solicita, concretamente, en los siguientes términos: presta servicio en la Fiscalía de
- Puesto de trabajo: Denominación del puesto que ocupa anterior/actualmente, grupo de clasificación profesional y nivel de complemento de destino.
- Relación jurídica: Régimen de vinculación con la administración (personal funcionario de carrera, interino, personal laboral o de confianza/eventual).
- Funciones: Descripción de las tareas y responsabilidades asociadas a su puesto actual.
- Retribuciones: Retribuciones brutas anuales detallando sueldo base y complementos vinculados al puesto, de acuerdo con la tabla salarial vigente.
- Forma de provisión: Sistema por el que accedió al puesto (oposición, concurso, libre designación o nombramiento eventual)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2026, el interesado interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiendo transcurrido el plazo de un mes establecido, no ha recibido respuesta a su petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información sobre la carrera administrativa de un concreto empleado público que presta sus servicios en la Fiscalía de Gandía, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución.
No consta que el Ministerio Fiscal haya dado respuesta a la petición formulada por lo que el reclamante dirige su reclamación ante este Consejo.
4.
Sentado lo anterior debe recordarse—como ha señalado este Consejo en ocasiones precedentes, entre las más recientes: R CTBG 8/2026 de 8 de enero; R CTBG 211/2026 de 25 de febrero; R CTBG 568/2025 de 23 de mayo—, que si bien el Ministerio Fiscal no ha sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, su régimen jurídico se corresponde con lo dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial».
De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:
«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.
Por tanto —como ya se ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R CTBG 178/2017, R CTBG 17/2018, R CTBG 239/2022 y R CTBG 407/2023)— ha de colegirse que este Consejo carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
5.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO al no ser competente este Consejo para su resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.