Inadmitida 11/05/2026 · 16 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación técnica y ambiental sobre un proyecto de regeneración litoral en la Comunidad Valenciana

El reclamante solicitó documentación técnica y ambiental sobre un proyecto de regeneración litoral al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Tras una respuesta que denegaba la condición de interesado, el usuario interpuso recurso de alzada y, simultáneamente, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por duplicidad de vías.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
2 No es posible la interposición simultánea de un recurso de alzada y una reclamación ante este Consejo sobre la misma resolución.
3 Al haber optado el interesado por la vía del recurso de alzada, la reclamación de transparencia debe ser inadmitida para evitar la duplicidad de procedimientos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (Exp. AC2000000551828):

«(...)copia de documentos existentes obrantes en poder de esa Dirección General de la Costa y el Mar, en el expediente principal 46-0347 y en aquellos expedientes administrativos directamente vinculados a dicha actuación:

A) Estructura e integridad de los expedientes.

Documento de índice, foliado, inventario, relación o listado documental del expediente 46-0347, así como de los expedientes administrativos vinculados a la misma actuación, en el que conste la identificación de los documentos incorporados y su fecha de incorporación, en caso de existir tal documento.

B) Tramitación ambiental (EIA-DIA): documentos acreditativos del estado real.

2. Oficios, comunicaciones o registros documentales que acrediten la remisión del expediente ambiental al órgano ambiental competente, incluyendo cualquier constancia de dicha remisión que obre en el expediente (asientos registrales, diligencias, acuses o documentos equivalentes).

3. Documentos que acrediten la fecha de recepción completa del expediente por el órgano ambiental, a los efectos del cómputo del plazo máximo de cuatro meses previsto en el artículo 33.4 de la Ley 21-2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

4. Requerimientos de subsanación o de completitud emitidos por el órgano ambiental en el marco de la evaluación de impacto ambiental, así como la documentación aportada en respuesta a los mismos.

5. Informes de seguimiento, notas internas, documentos de gestión o cualquier otro documento incorporado al expediente que refleje el estado de tramitación de la evaluación ambiental y los trámites pendientes.

C) Informes sectoriales: Generalitat Valenciana (Patrimonio Cultural).

6. Oficios de solicitud de informe dirigidos a la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural de la Generalitat Valenciana, con sus anexos y constancia documental de salida o remisión.

7. Informes emitidos por dicha Administración autonómica en relación con la actuación, o en su caso, comunicaciones recibidas en respuesta a la solicitud de informe.

8. Documento de relación o índice de informes sectoriales recabados durante la tramitación, en caso de existir, o alternativamente, copia de los oficios de solicitud y de los informes efectivamente recibidos.

En caso de que la documentación solicitada contenga datos personales no necesarios, se solicita su entrega previa disociación (art. 15 y 16 Ley 19-2013)»

2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2026 se inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG y se señala que se aplicará la regulación de acceso a la información prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dado que «se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental (en adelante, LAIMA) y, el 5 de marzo de 2026, envían comunicación al reclamante informándole de que su solicitud de información ambiental, presentada al amparo de la LTAIBG, se va a tramitar como solicitud de información ambiental, de acuerdo con lo previsto en la LAIMA, por la Dirección General de la Costa y el Mar.

3. Por escrito de fecha 23 de abril de 2026, se da contestación a la solicitud de acceso presentada denegando a la comunidad de propietarios la condición de interesada en el procedimiento, aunque se le facilita información sobre el objeto del expediente, su naturaleza, fase de contratación en la que se encuentra el proyecto y su situación "pendiente de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por el órgano ambiental competente", plazo de emisión de la DIA, ofreciendo, por último, los servicios de la Unidad de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Costa y el Mar para facilitarle la documentación obrante en poder de la Demarcación de Costas en Valencia que no esté sujeta a las excepciones previstas en el artículo 13 de la mencionada LAIMA.

4. El 25 de abril de 2025 presenta la entidad solicitante recurso de alzada al amparo de los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, contra la anteriormente citada comunicación del Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia de 23 de abril de 2026, dictado en el expediente nº 46-0347 ("Proyecto de regeneración del tramo litoral comprendido entre La Goleta, Tavernes de la Valldigna, y el Brosquil Sur, Cullera"), por la que se resolvía la solicitud presentada.

5. Posteriormente, en la misma fecha, 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información medioambiental referida a un proyecto de regeneración de un tramo del litoral de la Comunidad Valenciana. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG, contestando posteriormente al solicitante de acuerdo con lo previsto en la LAIMA.
  4. Al presentar la reclamación ante este Consejo el solicitante adjunta un justificante de haber presentado previamente recurso de alzada contra el oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia de 23 de abril de 2026, dictado en el expediente nº 46-0347 — “Proyecto de regeneración del tramo litoral comprendido entre La Goleta (Tavernes de la Valldigna) y el Brosquil Sur (Cullera, Valencia)”. Este recurso de alzada se interpuso de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la remisión que efectúa el artículo 20 de la LAIMA.
  5. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como
    «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»
    (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC). El citado artículo 112.2 LPAC dispone que
    «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. (…)».
  6. En este caso, la reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, posteriormente, por la interposición de una reclamación ante este Consejo, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que deberá esperar a la resolución del citado recurso de alzada, la cual, en caso de disconformidad, únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3 y 125.1 LPAC—.
  7. De lo anterior se desprende que, habiéndose ya formulado la pretensión del reclamante mediante el recurso de alzada, procedería la inadmisión de la presente reclamación, al no ser posible simultanear ambas vías de recurso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO por haberse presentado previamente recurso de alzada frente a la misma resolución de la que trae causa esta reclamación.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.