Estimada 11/05/2026 · 141 días en resolverse

Solicitud de número de trabajadores de reparto por código postal y estimación de la reclamación

El interesado solicitó a Correos Express el número de trabajadores de reparto asignados al código postal 28012 desglosado mensualmente. La administración alegó que la información no existe tal cual y requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse respondido a la entidad solicitada y al considerar que la información podría entregarse parcialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido, configurándose un silencio administrativo.
2 La resolución de la matriz (Correos) no es aplicable a la entidad requerida (Correos Express) al ser sociedades distintas con ámbitos de actuación diversos.
3 La falta de información agrupada por código postal no impide la entrega de una respuesta parcial con los datos existentes por área territorial o provincia.
4 La causa de inadmisión por reelaboración no es válida si la administración puede proporcionar los datos en los formatos y unidades de los que dispone.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., S.M.E. (en adelante, Correos Express), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y a través de su formulario web disponible en transparencia/detalle, la siguiente información:

«Número de personas trabajadoras en reparto (personal operativo) asignadas al código postal 28012 (Madrid) desglosado mes a mes, desde enero de 2024 hasta octubre de 2025».

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en las que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.

Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a Correos Express, interesando la remisión de la copia completa del expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), en el que se señalaba lo siguiente:

«1.- La reclamación del interesado se dirige a la Sociedad Correos Express Paquetería Urgente, S.A., S.M.E.; cuando tanto el procedimiento como la solicitud de información inicial se realizaron ante esta sociedad, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

2º.- Correos contestó en tiempo y forma al solicitante mediante resolución el 28 de noviembre de 2025; remitiendo la contestación a la dirección de correo electrónico que consta en la solicitud. Se acompaña copia de la resolución, en la que se inadmite la solicitud de acceso».

Acompaña copia de una resolución de CORREOS de referencia T/082/2025, firmada el 27 de noviembre de 2025, que inadmite la solicitud con base en la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (que permite inadmitir de forma motivada las solicitudes de acceso cuya respuesta requiera de una tarea previa de reelaboración), en los términos siguientes:

«Asunto: Solicitud de información pública, formulada a través del Buzón de Transparencia de Correos, al amparo del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

(...)

II. - Correos no dispone de ningún documento ya elaborado que recoja los datos solicitados con el detalle requerido. Además, los datos solicitados no se recogen de forma integrada, ni en soporte físico ni en ninguna aplicación informática, que permita extraer la información por medios automatizados.

En el aspecto relativo a recursos humanos, la información que existe en los sistemas de Correos no está determinada por códigos postales, sino por unidades de reparto o por área territorial o por provincia.

No se dispone de información agrupada de los efectivos por razón del código postal porque, entre otras circunstancias (i) dentro de cada código postal pueden existir varias unidades de reparto; y (ii) una unidad de reparto puede abarcar a su vez varios códigos postales distintos.

(...)

La información solicitada (“número de personas trabajadoras en reparto (personal operativo) asignadas al código postal 28012 (Madrid) desglosado mes a mes, desde enero de 2024 hasta octubre de 2025”) exigiría una acción previa de reelaboración para la que Correos tendría que realizar un importante trabajo de recopilación, ordenación, clasificación y sistematización de la información solicitada; lo que supondría dedicar considerables recursos de la compañía para recabar datos de diferentes fuentes, cruzar resultados y contrastar de forma pormenorizada información obrante en diferentes archivos físicos y digitales.

No estamos ante un supuesto de complejidad de la información solicitada, pero sí ante una labor específica para recabar la información que obran en fuentes que no están unificadas ni sistematizadas, ordenarla, hacer una labor de recopilación según los criterios solicitados y ponerla a disposición del interesado.

Por todo lo anterior se inadmite la solicitud relativa al resto de los años conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG».

Asimismo, remite copia del correo electrónico de 28 de noviembre de 2025 por el que CORREOS dio traslado al interesado de la resolución T/082/2025, en el que se señala que «[l]e remitimos en archivo adjunto la Resolución de CORREOS en relación con su solicitud de acceso a la información pública presentada a través del buzón de Transparencia el 28 de octubre de 2025».

5.

El 13 de febrero de 2026 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de febrero de 2026 en el que señala lo siguiente:

«Que el Consejo de Transparencia revise el expediente y solicite o incorpore a este expediente la respuesta del organismo adecuado.

Que, en cualquier caso, no procede inadmitir mi reclamación por reelaboración porque el organismo debe proporcionar los datos de los que disponga sin reelaboración aunque sea una respuesta parcial. En este caso, si se solicitan nº de personas trabajadoras agrupadas por código postal desglosadas mes a mes, no cabe inadmitir la solicitud simplemente por el hecho de que el organismo efectúe una agrupación por unidad de reparto y utilice otra unidad en la medida temporal. Deben proporcionar en todo caso una respuesta parcial con los datos en el formato y unidades de los que dispongan sin requerir reelaboración».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos indicados en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al servicio de reparto realizado por Correos Express en el código postal 28012, en concreto, el «[n]úmero de personas trabajadoras en reparto» desde enero de 2024 a octubre de 2025.

    La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que las solicitudes se entendieron desestimadas por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en el curso de este procedimiento no se han recibido alegaciones de Correos Express, filial del Grupo Correos y entidad requerida por este Consejo, sino de CORREOS (matriz del Grupo Correos). En las alegaciones recibidas, CORREOS expone que la solicitud formulada por el reclamante fue respondida por la resolución T/082/2025, de 27 de noviembre, que acordó su inadmisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

    Disconforme con lo alegado por CORREOS, el reclamante alega que por parte de Correos Express no se ha dado respuesta alguna a su solicitud. Asimismo, expresa su conformidad a que se le entregue la información parcial «con los datos en el formato y unidades de los que dispongan sin requerir reelaboración».
  4. Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».


    En este caso, la entidad competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
    .
  5. Asimismo, no puede desconocerse que la resolución T/082/2025 que CORREOS aporta en este procedimiento se dictó en respuesta a una petición del reclamante (idéntica a la que ha dado lugar a este procedimiento) formulada a dicha sociedad matriz a través de su Buzón de Transparencia —tal como se recoge explícitamente en dicha resolución—. Sin embargo, no se ha dictado resolución respecto de la solicitud que el interesado presentó a Correos Express a través del formulario existente en su web de Correos Express ni consta comunicación alguna al reclamante sobre la eventual acumulación de procedimientos.
  6. A lo anterior se añade que, en cualquier caso, la pretensión ejercitada ante Correos Express no podría entenderse satisfecha con el contenido de la mencionada resolución T/082/2025, tal como pretende CORREOS, y ello porque los ámbitos de actuación de ambas empresas son diversos. Por lo tanto, la información trasladada por CORREOS no da respuesta a la petición formulada ante Correos Express, sin que esta se haya pronunciado sobre la solicitud de acceso a la información; ni pueden entenderse trasladables las razones expuestas por CORREOS para justificar la aplicación de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG a Correos Express —porque la justificación aducida por CORREOS ha de partir de las características de la información que obra en su poder; información que no necesariamente es la misma de la que dispone Correos Express que, debe retirarse, es una sociedad distinta—.

    En cualquier caso, no puede desconocerse que CORREOS indica que
    «[n]o se dispone de información agrupada de los efectivos por razón del código postal»
    , sino por área territorial o provincia, lo que posibilitaría una entrega parcial de lo solicitado.
  7. En consecuencia, constatado el carácter de información pública de lo solicitado (de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG) y al no haberse resuelto expresamente la solicitud de acceso a la información referente a recursos humanos del servicio de reparto de Correos Express —sin haberse invocado la concurrencia de restricción legal alguna—, ha de estimarse la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., S.M.E.
  2. SEGUNDO: INSTAR a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «Número de personas trabajadoras en reparto (personal operativo) asignadas al código postal 28012 (Madrid) desglosado mes a mes, desde enero de 2024 hasta octubre de 2025».
  3. TERCERO: INSTAR a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.