Desestimada 12/05/2026 · 201 días en resolverse

Reclamación sobre la derivación de información de la AEAT y la suficiencia de la respuesta de la OIReScon

El reclamante solicitó información sobre la contratación de la AEAT y el funcionamiento de la OIReScon. Tras una respuesta parcial de la OIReScon, que derivó parte de la solicitud a la AEAT, el interesado impugnó alegando que la transferencia era improcedente y que la información recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de información a otro órgano es procedente cuando el sujeto solicitado no dispone de ella, cumpliendo así con el deber de traslado al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG.
2 La doctrina que impide fragmentar solicitudes no aplica cuando la petición se dirige específicamente a un órgano autónomo que no posee la información, a diferencia de cuando se dirige a un Ministerio en su conjunto.
3 Si la información ya ha sido publicada o es accesible mediante enlaces, la administración cumple con su deber de acceso según el art. 22.3 LTAIBG, sin necesidad de entregar documentos físicos.
4 La administración puede informar de la inexistencia de documentos (como acuerdos de colaboración) durante el procedimiento de reclamación, lo que convalida la integridad de la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la contratación (en adelante, OIRESCON / MINISTERIO DE HACIENDA) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (00001-108655):

«A. Sobre la Contratación de la AEAT y Prácticas Fiscales:

  • Datos estadísticos que posea la AEAT sobre el número de ciudadanos británicos afectados por el sistema de "pago para apelar" en recursos fiscales.
  • Documentos de la diligencia debida realizada por la AEAT para asegurar que los requisitos del contrato de Big Data e Inteligencia Artificial no excluían a las pymes.
  • Información sobre las fuentes complementarias que utilizó la AEAT para verificar la información de los beneficiarios finales de los consorcios licitadores.
  • Análisis o informes que realizara la AEAT para garantizar que los requisitos técnicos del mencionado contrato no estaban diseñados en torno a tecnologías patentadas.
  • Documentación sobre los procedimientos que la AEAT ha implementado para verificar el trato fiscal equitativo a empresas británicas con establecimiento permanente en España.

B. Sobre el Funcionamiento y Supervisión General de la OIReScon:

  • Datos sobre la tasa de implementación de las recomendaciones de sus Informes Anuales de Supervisión en los últimos tres años, con desglose por administración.
  • Una lista de los temas y conclusiones principales de sus Informes de Supervisión Específica.
  • Estadísticas anonimizadas sobre el número, tipo, sector y área geográfica de las denuncias recibidas en su Buzón de Integridad en el último año.
  • Información sobre las limitaciones conocidas de los datos del "Visor de Cifras" y si es posible acceder a los datos brutos que lo alimentan.
  • Una lista de los indicadores de riesgo clave que utiliza para identificar posibles fraudes en la contratación pública.
  • Información sobre los acuerdos de colaboración formales que mantiene con otras autoridades antifraude y de competencia.
  • Datos sobre la distribución de su presupuesto anual por funciones y el número y perfil de su personal».

2. Con posterioridad, se comunica al interesado que la Unidad de Información y Transparencia central ha procedido a duplicar la solicitud, de forma que la original con número 108655 corresponde a OIReScon y la número 108919 corresponde a la AEAT (en el ámbito de sus competencias).

3. Mediante resolución de 15 de octubre de 2025, la Presidenta de la OIRESCON, tras señalar que la parte A de la solicitud será respondida por la AEAT, acuerda conceder la información en los siguientes términos:

«(...) 1. Datos sobre la tasa de implementación de las recomendaciones de sus Informes Anuales de Supervisión en los últimos tres años, con desglose por administración. La OIReScon no realiza el seguimiento de la implementación de las recomendaciones de sus Informes Anuales de Supervisión debido a la ausencia de fuentes públicas con los datos que permitan realizar esta supervisión. No obstante, la mejora en determinados indicadores permite concluir en algunos casos que las recomendaciones propuestas por la OIReScon se están llevando a cabo por parte de los órganos competentes.

2. Una lista de los temas y conclusiones principales de sus Informes de Supervisión Específica. Puede acceder a los temas y conclusiones de cada uno de los Informes Especiales de Supervisión realizados por la OIReScon en el siguiente enlace:

3. Estadísticas anonimizadas sobre el número, tipo, sector y área geográfica de las denuncias recibidas en su Buzón de Integridad en el último año. La información relativa a las comunicaciones recibidas en el Buzón INFO de la OIReScon en los años 2019 a 2024 se encuentra en los Informes Anuales de Actuaciones, a los que puede acceder mediante el siguiente enlace:

ES/Oirescon/Paginas/informesanualesactuaciones.aspx

4. Información sobre las limitaciones conocidas de los datos del "Visor de Cifras" y si es posible acceder a los datos brutos que lo alimentan.

Respecto a la solicitud de información acerca del “Visor de Cifras”, en lo que hace referencia a sus limitaciones, le remitimos a la nota metodológica que se encuentra accesible en nuestra página web en el siguiente enlace:

Por otro lado, los datos que alimentan el visor se encuentran disponibles en el siguiente enlace:

citaciones_plataforma_contratacion.aspx

5. Una lista de los indicadores de riesgo clave que utiliza para identificar posibles fraudes en la contratación pública. Esta información se encuentra en el Mapa de Riesgos de la Contratación Pública, aprobado por el Pleno de la OIReScon en la sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2024, documento al que puede acceder en el siguiente enlace:

6. Información sobre los acuerdos de colaboración formales que mantiene con otras autoridades antifraude y de competencia.

Sobre este particular se informa que la OIReScon forma parte de la “Red Estatal de Oficinas y Agencias Antifraude del Estado Español” desde noviembre de 2019, de modo que mantiene relaciones institucionales con las oficinas, agencias y otras entidades con competencia en antifraude vinculadas a la citada Red. De manera análoga, la OIReScon colabora con las autoridades de competencia de ámbito nacional y autonómico.

7. Datos sobre la distribución de su presupuesto anual por funciones y el número y perfil de su personal. De acuerdo con el artículo 332.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) por el que se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), a efectos puramente organizativos y presupuestarios la Oficina está adscrita al Ministerio de Hacienda a través de su Subsecretaría y, por tanto, carece de presupuesto propio. Respecto al número y perfil de su personal, puede consultar toda la información referente a nuestra relación de puestos de trabajo (RPT) en blicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPTMHAC.html»

4. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha denegado el acceso a la información y que se le ha ignorado. Acompaña escrito en el que señala lo siguiente:

«1. Hechos:
  • Solicité información sobre contratación AEAT y prácticas fiscales (Sección A), y funcionamiento OIReScon (Sección B).
  • La Resolución transfiere Sección A AEAT (no competencia), y responde parcialmente Sección B (enlaces, pero deniega acceso datos brutos y detalles completos).

2. Motivos:
  • Transferencia Sección A infundada: OIReScon supervisa contratación pública, incluyendo AEAT (art. 332 LCSP). Vulnera art. 19 (remisión solo si no obra en poder).
  • Respuesta Sección B incompleta: No proporciona datos brutos Visor Cifras ni acuerdos antifraude detallados. Denegación parcial sin justificación (art. 18 inadmisión no aplica; interés público en transparencia supera, art. 4 Reglamento 1049/2001). Solicito:
    • Anulación de la Resolución.
    • Acceso integral a la información solicitada, incluyendo Sección A.
»

5. Con fecha 24 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) El solicitante indica en este último escrito que la transferencia de las preguntas de la Sección A sobre la Contratación de la AEAT y Prácticas Fiscales es infundada porque “la OIReScon supervisa la contratación pública, incluyendo la AEAT”. A pesar de lo indicado por el solicitante, son dos las razones que justifican esta actuación de la OIReScon:

1) La primera, porque así lo dispone la LTAIBG en su artículo 19.1 cuando señala que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Esta Oficina ha actuado conforme a lo previsto en la ley porque no dispone de la información relativa a las preguntas de la sección A “la Contratación de la AEAT y Prácticas Fiscales”, entiende que debería ser la AEAT quien, en su caso, pudiera dar respuesta a esa sección y porque el solicitante ha sido convenientemente informado del traslado de estas preguntas a la AEAT (documento 3).

2) El segundo motivo es, como ya se ha indicado en varias de las resoluciones emitidas como respuesta a las peticiones de este solicitante, que la OIReScon, como órgano de supervisión de la contratación pública, coordina la supervisión en materia de contratación pública de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia y de las funciones que la Ley de Contratos del Sector Público atribuye a la misma en su artículo 332.

De este modo, la OIReScon realiza una supervisión global de la contratación pública sin entrar a valorar de manera individualizada la contratación de un organismo concreto, como la AEAT, ya que para estas tareas de control ex ante y ex post existen otros órganos de control interno y externo con competencias concretas en la materia, de acuerdo con su regulación legal.

(...)

Los datos ofrecidos a través del “Visor de Cifras de la Contratación Pública” se basan en el resultado del procesamiento de dos conjuntos de archivos de datos abiertos: “Licitaciones publicadas en los perfiles del contratante publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, excluyendo los contratos menores” y “Licitaciones publicadas en la Plataforma mediante mecanismos de agregación, excluyendo los contratos menores”, que el Ministerio de Hacienda publica en la dirección facilitada al solicitante. Debe tenerse en cuenta que se trata de un volumen de datos ingente, de difícil extracción y envío, y variable por la propia evolución temporal de los expedientes que se incluyen en el análisis. Todo ello justifica que con el enlace a los datos abiertos de la plataforma de contratación que se ha proporcionado al solicitante se ha dado respuesta a su petición.

Por lo que respecta a la solicitud de los acuerdos de colaboración formales que la OIReScon mantiene con otras autoridades antifraude y de competencia, cabe señalar que la OIReScon mantiene una colaboración institucional con las Oficinas, Agencias y otras Entidades con competencias en materia de antifraude así como con las Autoridades de defensa de la competencia de ámbito nacional y autonómico; no obstante, dicha colaboración no se encuentra instrumentada mediante acuerdos ni ninguna otra figura jurídica análoga, por lo que no es posible dar al solicitante la información requerida en este punto porque no existe (...)».

6. El 19 de noviembre de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución.

Tras duplicarse el expediente (remitiendo la sección A de la solicitud a la AEAT), la OIRESCON dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso dando respuesta a cada una de las preguntas formuladas. A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el traslado de parte de la solicitud a la AEAT y considera incompleta la información remitida, la OIRESCON señala, en resumen, que no dispone de la información referida a la contratación de la Agencia y que, por ello, se consideró procedente la remisión a la AEAT y que, respecto de la información de la sección B se ha entregado todo aquello de lo que se dispone.

4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la remisión de parte de la solicitud de acceso a la AEAT —que el reclamante considera improcedente— conviene recordar que, si bien es cierto que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que la cláusula del artículo 19.1 LTAIBG no puede ser utilizada para denegar o fragmentar una solicitud por entender que el competente para conceder la información es otro órgano del mismo Departamento ministerial, también lo es que esa doctrina no resulta de aplicación a este caso. En efecto, la mencionada doctrina resulta de aplicación cuando la solicitud de acceso se dirige a un Ministerio, estableciéndose que no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada parcialmente por cada uno de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.

Así, si en este caso la solicitud se hubiese dirigido al Ministerio de Hacienda, este hubiese sido el departamento competente para recabar la información de la AEAT y del OIRESCON para dictar una única resolución, resolviendo de forma global e íntegra la petición del acceso del reclamante.

Sin embargo, en este caso, la solicitud original se presentó expresamente ante la OIRESCON que, al no disponer de la información de la sección A (la Contratación de la AEAT y Prácticas Fiscales), entendió que la AEAT era la que, en su caso, podía dar respuesta a esas concretas preguntas por lo que, tras consulta a la unidad de información y transparencia central, se procedió a remitir esta parte de la solicitud a la AEAT. Entiende este Consejo que la mencionada decisión, que fue comunicada al interesado, resulta la más adecuada para garantizar de forma efectiva el derecho, pues la OIRESCON no dispone de esa información y no se ha limitado a poner esta circunstancia de manifiesto sino que ha propiciado el traslado de parte de la solicitud al órgano competente para resolver.

5. En segundo lugar, y por lo que concierne a la información entregada por la OIRESCON respecto de la parte B de la solicitud de acceso, considera este Consejo que, contra lo sostenido por el reclamante, la información entregada ha de considerarse completa.

En efecto, señala el reclamante que no se le han facilitado ni los datos brutos del Visor, ni cifras concretas ni acuerdos antifraude detallados. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG,

«[s]i la información ya ha sido publicada, ella» y, en la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»
; en este caso la OIRESCON ha proporcionado tanto el enlace a la nota metodológica sobre el uso del visor de cifras —en relación con sus eventuales limitaciones— como el enlace a los datos que alimentan el visor, aportando explicaciones adicionales en el trámite de alegaciones de este procedimiento.

Por otro lado, si bien es cierto que en la resolución inicial la OIRESCON se limitaba a informar sobre la existencia de una red de colaboración entre los diferentes órganos antifraude, por lo que no quedaba clara la existencia, o no, de acuerdos formalizados entre las diferentes autoridades y entidades, también lo es que durante la sustanciación de este procedimiento declaró formalmente que dicha información no existe porque la «colaboración no se encuentra instrumentada mediante acuerdos ni ninguna otra figura jurídica análoga (…)», sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de OIRESCON / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.