El solicitante pidió al CIS el desglose de respuestas literales y sus categorías de codificación de los barómetros de 2025. El CIS denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración y carga de trabajo desproporcionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información ya existe y que su entrega es necesaria para fiscalizar el rigor metodológico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00109655):
«Solicito la siguiente información desglosada para todos y cada uno de los barómetros de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025:
- Detalle de los tres literales dados por cada encuestado a la pregunta ¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España? ¿Y el segundo? ¿Y el tercero?
Además, solicito que también se indique para todas y cada una de las tres respuestas o literales en qué categoría general se ha englobado o codificado.
Se solicita la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Es decir, solicito que cada encuestado sea un registro de la base de datos y que para cada uno se indiquen sus tres respuestas literales a esa pregunta y en qué categoría se ha codificado cada una de ellas (distinguiendo la categoría dada a cada una de las tres). Si el encuestado no sabe o no contesta pido que también se indique. Si es posible, solicito también que se indique la ponderación que debe aplicarse a cada encuestado según ha valorado el CIS.
SOLICITO LA INFORMACIÓN DESGLOSADA POR BARÓMETRO MENSUAL. ES DECIR QUE CADA BARÓMETRO SEA UNA HOJA DEL EXCEL O QUE EN CADA REGISTRO SE INDIQUE DEL BARÓMETRO DE QUÉ MES SON LAS RESPUESTAS.
Recuerdo que la información debe ser pública según ha resuelto el Consejo recientemente en la resolución 1133-2025 para el barómetro de marzo del mismo año. No cabe, por tanto, ningún motivo para denegar la solicitud».
2.
Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025 se concede acceso parcial a la información solicitada, se facilita un Excel por cada barómetro mensual en el que se recoge para cada encuestado la respuesta proporcionada, pero no se le proporciona la información sobre la categoría en la que se ha codificado cada respuesta. Tampoco se alude a la ponderación aplicada a cada encuestado, por la que preguntaba el solicitante. Por último, se le deniega el acceso a «la información de literales sin número» alegando que «sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información».
3.
Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que lo siguiente:
«(...) el CIS ha entregado la información de forma parcial. Ha facilitado un excel por barómetro pero en el mismo únicamente se recoge para cada encuestado los tres literales que ha respondido, falta la información de en qué categoría se ha codificado cada una de esas respuestas (distinguiendo la categoría dada a cada una de las tres). Sin esa información, lo facilitado es incompleto y no permite fiscalizar la labor de codificación que está realizando el CIS.
El Consejo ya ha resuelto en varias ocasiones que se debe entregar tanto el literal de respuesta del encuestado como en qué categoría se ha codificado. Debe prevalecer el mismo criterio en este caso. Además, mi solicitud también pedía "Si el encuestado no sabe o no contesta pido que también se indique. Si es posible, solicito también que se indique la ponderación que debe aplicarse a cada encuestado según ha valorado el CIS", información que el CIS tampoco ha entregado y sobre la que no alega nada.
(...)
Lo que falta son las categorías en las que se ha codificado cada literal. Es evidente que pueden facilitarlo ya que tienen los literales (adjunto un par de los excels facilitados para que se pueda comprobar) y el Consejo ya ha estimado en múltiples ocasiones que esa información también debe ser pública».
4.
Con fecha 27 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La información que se solicita de los literales de respuestas junto con un código asociado, no está disponible para su entrega directa por parte del CIS, requiriéndose realizar un trabajo de revisión, búsqueda y reelaboración de datos, causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La información requerida almacena de la manera en que se demanda, por lo que su obtención obligaría al centro a llevar a cabo múltiples pasos adicionales. Esto implicaría dedicar un volumen de trabajo desproporcionado para elaborar la documentación solicitada. En consecuencia, la petición se considera desmedida y encuadra en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia».
5.
El 19 de diciembre de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de enero de 2026 en el que manifiesta su desacuerdo con lo alegado por el CIS, afirmando que esta entidad tiene la información de las categorías en las que se englobaron los literales, y los propios literales, negando que facilitar los datos supondría una labor desmedida para la entidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la elaboración de los barómetros mensuales del CIS, solicitando los tres literales dados por cada encuestado a la pregunta que se formula sobre los principales problemas que existen actualmente en España, y que se indique las categorías generales en que se han codificado las respuestas.
El CIS dictó resolución en la que acuerda conceder un acceso parcial y facilita un Excel por barómetro en el que se recoge, para cada encuestado, los tres literales que ha respondido, pero no se incluye la información sobre la categoría en que se ha codificado cada una de esas respuestas, pues entiende que ello exigiría una tarea previa de reelaboración. Durante la sustanciación del procedimiento, el CIS reitera que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) LTAIBG, así como la contemplada en el apartado e).
4.
Sentado lo anterior, a efectos de resolver la presente reclamación, debe traerse a colación la previa resolución de este Consejo RCTBG 1172/2025, de 6 de octubre, que estima una reclamación del mismo interesado en un asunto sustancialmente idéntico (referido al barómetro del CIS de marzo de 2025), en la que, a su vez, se hacía referencia a anteriores resoluciones de este Consejo. En esa ocasión se hacía mención, en concreto, a la resolución RCTBG 112/2025, de 30 de enero, que estimó la reclamación entonces planteada con la siguiente fundamentación:
«4. (…), procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) " (…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de "una información pública dispersa y diseminada", que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5.
En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que "la aportación de los literales de las preguntas incluidas en los distintos barómetros mensuales, durante el período de tiempo solicitado, requiere un proceso de reelaboración adicional, pues es necesario realizar el proceso desde el principio". Señalando también que "proporcionar datos sin la adecuada reelaboración y validación podría resultar en la difusión de información incompleta o inexacta".
Como aclaró la reclamante en sus alegaciones, lo que solicita es el desglose de las distintas respuestas que se han codificado dentro de cada categoría. La "Unidad de Codificación especializada" a la que hace referencia el CIS en su resolución, que es a la que corresponde clasificar y organizar los literales de las preguntas, tiene a su disposición los datos en bruto correspondientes a las respuestas que se le han facilitado y conoce en qué categoría se han incluido con base en la metodología utilizada para desarrollar esta labor. Teniendo en cuenta los medios técnicos con los que se cuenta actualmente y, en particular, las herramientas informáticas de las que se dispone, no puede considerarse que las tareas necesarias para la preparación de la información solicitada comporten una carga de trabajo desproporcionada.
En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
6.
Lo anterior determina que haya de estimarse la reclamación por no considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de que la información solicitada tiene un indudable interés público desde el punto de vista de la transparencia, en la medida en que permite conocer el rigor de los procesos metodológicos empleados por el CIS y que los datos divulgados tienen la máxima calidad y son estadísticamente válidos, tal y como se afirma expresamente.
Teniendo en cuenta que las circunstancias no han variado en esta ocasión respecto a las características y situación de la información demandada, ni se han introducido nuevos elementos de juicio, la doctrina anterior resulta plenamente aplicable al caso ahora examinado, teniendo en cuenta, además, que, según ha quedado reflejado en los antecedentes, el CIS ha cumplido con la ejecución de las anteriores resoluciones estimatorias.
5. (bis)
Respecto a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, únicamente se alega por parte del CIS que la obtención de la información requerida obligaría al centro a llevar a cabo múltiples pasos adicionales, «lo que implicaría un volumen de trabajo desproporcionado». No obstante, no se explican los pasos que deberían llevarse a cabo, ni el tiempo y recursos humanos que deberían dedicarse a esta tarea, por lo que este Consejo considera que no se ha justificado suficientemente la causa de inadmisión a la que se hace una simple mención en el trámite de alegaciones. Por otro lado, debe tenerse en cuenta, a efectos de ponderar el esfuerzo a realizar por parte de la Administración, que la información solicitada tiene un indudable interés público a efectos de confirmar el rigor con el que el CIS elabora los citados barómetros mensuales.
6. (bis)
De todo lo expuesto se concluye que ha de estimarse la reclamación por no considerarse justificada la aplicación de las causas de inadmisión alegadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CIS/Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
SEGUNDO
INSTAR al CIS/Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de forma completa, la siguiente información:
- Información desglosada para todos y cada uno de los barómetros de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025:
- Detalle de los tres literales dados por cada encuestado a la pregunta ¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España? ¿Y el segundo? ¿Y el tercero?
- Además, solicito que también se indique para todas y cada una de las tres respuestas o literales en qué categoría general se ha englobado o codificado.
- Se solicita la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Es decir, solicito que cada encuestado sea un registro de la base de datos y que para cada uno se indiquen sus tres respuestas literales a esa pregunta y en qué categoría se ha codificado cada una de ellas (distinguiendo la categoría dada a cada una de las tres). Si el encuestado no sabe o no contesta pido que también se indique. Si es posible, solicito también que se indique la ponderación que debe aplicarse a cada encuestado según ha valorado el CIS.
TERCERO
INSTAR al CIS/Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.